SS - Oficio 220-57265
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-57265
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-57265
Asunto: Sociedad de Responsabilidad Limitada en Liquidación.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 361288, por medio de la cual alude a una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, señala la forma como está conformado su capital social, indica que el liquidador ya se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio y formula una serie de preguntas al respecto. Sobre el particular, y en aras de dar claridad a sus inquietudes, se considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general: Disuelta una sociedad e iniciado el período de liquidación es claro que la misma subsiste, toda vez que tiene patrimonio propio y órganos a través de los cuales se desenvuelve u actúa, lo cual significa que en este período no desaparece su personalidad jurídica de un modo definitivo, pero comienza su extinción como sujeto de derechos y obligaciones y la de sus relaciones juridico-económicas, generadas en desarrollo y por virtud de su régimen legal y convencional. Tenemos entonces que, no obstante subsistir la compañía, ésta tendrá que dedicar su supervivencia a los fines de la liquidación, pues de conformidad con lo contemplado en el artículo 222 de la Legislación Mercantil, las sociedades en liquidación conservarán su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación y, como consecuencia de ello, es claro que no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, lo cual no excluye la terminación de actividades que se hubieren iniciado antes de entrar en liquidación. Igualmente, debe tenerse en cuenta que al entrar una sociedad en liquidación, existen determinadas cláusulas
contenidas en los estatutos sociales que rigen el funcionamiento durante su vida activa y que continúan operando mientras esta exista como serían entre otras, las relacionadas con las sesiones del máximo órgano social, así como hay otras que al entrar la sociedad en el mencionado proceso, pierden total operancia, toda vez que no son compatibles con el nuevo estado de la misma, ya que no concuerdan con la restricción de la capacidad de la sociedad Realizadas las anteriores anotaciones, procede dar contestación a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas: "1. Si en la sociedad de responsabilidad limitada cuando se encuentra en estado de liquidación, se puede aumentar el capital social, con el fin de obtener unos recursos para terminar el trámite de liquidación". De acuerdo con el artículo 122 del Código de Comercio, " El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley…". Es así como una sociedad que se encuentre disuelta y adelantando su proceso liquidatorio, puede mediando la decisión de la Junta de Socios según lo pactado en los estatutos y en la ley, proceder a efectuar una reforma estatutaria, consistente en un aumento del capital social, siempre y cuando dicha operación tenga como única finalidad realizar actos propios de la liquidación; por ejemplo hacer pagos del pasivo externo de la empresa u otros de carácter eminentemente administrativos, indispensables para el avance de la liquidación Lo importante en tal caso es que los actos que realice la sociedad no impliquen el ejercicio del objeto social, máxime que la misma conserva su capacidad jurídica solo para ejecutar actos que sea necesario llevar a cabo para
alcanzar la liquidación del patrimonio social (artículo 222 de la Legislación Mercantil). "2. Si alguno de los socios está interesado en enajenar sus cuotas o partes de interés, lo pueden hacer con la correspondiente reforma estatutaria o si por el contrario no se puede realizar por encontrarse en estado de liquidación". Efectivamente, la disolución no impide que los asociados de la compañía puedan proceder a ceder sus cuotas a otros socios o terceros en general, durante el proceso de liquidación. En este evento, debe quedar claro que el cesionario o cesionarios recibirán el reembolso de sus aportes solo una vez cancelado el pasivo externo y el liquidador podrá pagar el remanente en dinero efectivo, en bienes en especie o en crédito, conforme lo deciden los socios en junta de socios. Como la cesión de cuotas implica una reforma estatutaria, la misma debe ser aprobada con sujeción a las normas legales y estatutarias pertinentes, elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil (artículos 362 y 366 de la Legislación Mercantil). "3. Si los socios que tienen en común cuotas sociales, pueden efectuar por Si solos y sin que implique reforma de estatutos la división de sus cuotas, haciendo en este caso la escritura pública y que comparezca el liquidador aceptando la división material". Sobre esta inquietud, ha de señalarse que no es suficientemente clara la misma. En efecto, se manifiesta que unos socios tienen en común un número de cuotas, pero no se precisa cuál es el origen de la comunidad; si se trata de un juicio de sucesión, solo el juez competente podría entrar a adjudicar en definitiva las cuotas sociales que le
correspondan a cada uno, de lo contrario, sería necesario entrar a determinar la clase de negocio jurídico que dio origen a la comunidad de que se trate. No obstante lo anterior, es obvio que si bien la operación en ningún caso conlleva aumento del capital social, en principio si acarrea una variación en la integración del capital social, toda vez que se daría un cambio en cuanto a la titularidad de las cuotas sociales y por lo tanto en esa medida implicaría una reforma estatutaria que debe ser aprobada por el Máximo Organo Social de la compañía. Para determinar, en últimas el correspondiente procedimiento, habría que saber las circunstancias de la comunidad de que pretende dividirse y la razón legal de la misma. "4. Si el representante legal(Gerente) tenia limitaciones para realizar actos o contratos hasta $ 200.000, el liquidador tiene la misma limitación o si por el contrario sus facultades son ilimitadas". El liquidador de una compañía no esta supeditado en el ejercicio de su tarea a las limitaciones estatutarias impuestas a quien o quienes la representaban legalmente antes de entrar en liquidación ni a las que, eventualmente, determine la junta de socios respecto a las funciones que les competen con arreglo a la ley.. Sobre este asunto la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que "…resulta claro que unas son las limitaciones que se pueden establecer contractualmente para el representante legal de la sociedad, durante su vida activa con apoyo en la propia ley (art. 196 – inciso 3 C. de Co.) y otra la labor liquidatoria, dentro de cuya regulación legal no existe precepto alguno que permita consagrarlas con acierto estatutariamente. En efecto, de acuerdo con la última disposición citada, las limitaciones o restricciones de las facultades de quienes representan a
la sociedad, mientras tiene capacidad para desarrollar su objeto, que no consten de modo expreso en los estatutos inscritos en el registro mercantil, no son oponibles a terceros". "Frente al hecho anterior, debe examinarse el artículo 238 del mencionado Código, en donde aparecen enumeradas las funciones que competen al liquidador. El precepto invocado es de carácter imperativo, según se deduce al leer su parte inicial en donde dice: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:…Importa, pues hacer hincapié en el indiscutible sentido imperativo del referido artículo 238 y su consiguiente obligatoriedad, que impide restringirla o condicionarla contractualmente a la voluntad del supremo órgano social, cual es, para el caso de las compañías de responsabilidad limitada, la junta de socios". "Téngase en cuenta que el liquidador es el representante legal de la sociedad disuelta y el administrador especial de su patrimonio. Desde este punto de vista, de acuerdo con lo expresado, sus facultades y funciones son más amplias que las puestas en cabeza de los administradores que la representan antes de su disolución y todos los actos por él realizados, deben estar orientados necesariamente a la inmediata liquidación del patrimonio social, como se ha dicho, sin que ello pueda ser objeto de limitaciones que tengan origen en la voluntad privada, traducida en cláusula contractual". "Como complemento tal vez resulte útil recordar que esa amplitud en el obrar del liquidador, esa libertad que tiene para impulsar y concluir el proceso comentado, están desde luego, comprendidas en el radio de sus funciones y obligaciones, pero que, naturalmente, no lo eximen de responsabilidades, como lo señala el artículo 255 del Código
de Comercio…" (Libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos – 1995-Superintendencia de Sociedades, paginas 316, 317 y 318). "5. Los liquidadores al ser nombrados, realizaron las actuaciones tendientes a poner al día la sociedad en impuestos, pago de predial, mejoramiento del inmueble etc, sin tener ningún recurso económico por parte de la sociedad, y por tal motivo deseamos saber si la sociedad a través de su liquidador o por la junta de socios, puede crear estos pasivos a favor del liquidador y/o de terceros con el fin de seguir los trámites de liquidación sin tener en cuenta la limitación establecida al gerente de la sociedad". Si el liquidador de la sociedad durante la liquidación del patrimonio social procedió a realizar pagos relacionados con obligaciones adquiridas por la compañía durante su vida activa, puede hacerse parte en el proceso presentando oportunamente la acreencia o acreencias respectivas, las cuales deben figurar en el inventario del patrimonio social. Ahora bien, los pagos que realiza el liquidador, como son pago del impuesto predial, pago de servicios etc, son considerados como gastos de administración y estos deben ser cancelados por la sociedad a medida que se vayan causando. "6. Para que el liquidador pueda vender el inmueble es necesario hacer Junta de Socios autorizándolo para la venta?, Igualmente si el inmueble se puede vender en menor valor del comercial ( Sin que exista lesión enorme), con el fin de facilitar la venta y pagar los pasivos de la sociedad y si es positiva la respuesta cual es la responsabilidad del liquidador por venderlo en menor valor?. O para exonerarse de responsabilidad debe pedir autorización a la Junta de Socios o a la misma Superintendencia de
Sociedades?". Con relación a este asunto debe tenerse en cuenta en lo pertinente la respuesta dada al punto 4. En este orden, es claro que el artículo 238 del Código de Comercio, en donde aparecen enumeradas las funciones del liquidador, es eminentemente imperativo, pues no de otra forma se puede deducir de la simple lectura de su encabezado, cual es que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán…" . Ahora bien, con relación a la venta de los bienes, el numeral 5 del citado artículo consagra "A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean éstos, con excepción de aquéllos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie". En este caso, dichos bienes deben venderse por los liquidadores, cuando los demás activos sociales no sean suficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad, a no ser que los acreedores o alguno de ellos acepten expresamente Como deudores a sus adjudicatarios y exoneren a la compañía. Sobre ese punto es pertinente traer a colación lo que al respecto ha dicho esta entidad: "Téngase en cuenta que el liquidador es el representante legal de la sociedad disuelta y el administrador especial de su patrimonio…sus facultades y funciones son más amplias que las puestas en cabeza de los administradores que la representan antes de su disolución y todos los actos por él realizados, deben estar orientados necesariamente a la inmediata liquidación del patrimonio social, como se ha dicho, sin que ello pueda ser objeto de limitaciones que tengan origen en la voluntad privada, traducida en cláusula contractual". "El criterio expuesto cobra mayor firmeza, si se tiene en cuenta que, como en el caso de su consulta, la realización
de ciertos activos no puede legalmente supeditarse en un momento determinado a la decisión de la junta de socios en una especie de coadministración liquidatoria extraña a nuestro derecho y violatoria además del artículo 238, ordinal 5 del Código de Comercio. Con este procedimiento, de otro lado, se podrían causar perjuicios a los acreedores con dilaciones innecesarias y hasta con el entorpecimiento del proceso liquidatorio, en el paso correspondiente a la realización de activos, todo lo cual conlleva menoscabo del derecho que aquéllos tienen para que les sea cancelado oportunamente el valor de sus créditos (pago del pasivo externo)" (Libro citado, pagina 317). Es entendido entonces que la facultad relacionada con la venta de bienes por parte del liquidador, no puede ser restringida o vulnerada por la voluntad de la junta de socios. Cosa distinta es que el liquidador posteriormente, conforme las normas legales y estatutarias vigentes para dicho efecto, reúna al Máximo Organo Social para informarlo sobre las operaciones realizadas. De igual manera no se requiere pedir autorización a la Superintendencia de Sociedades para el asunto en comento. En cuanto a la venta del inmueble por un valor menor al comercial, no existe Impedimento alguno para realizar dicha transacción, la cual por circunstancias del mercado debe estar sujeta a las leyes de la oferta y la demanda, máxime que lo que se busca es la realización del activo con el fin de lograr la culminación rápida del proceso liquidatorio. Es claro que se parte de la base de que el liquidador en sus actuaciones actúa ajustado en un todo al régimen de responsabilidad previsto para los administradores (artículos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995), y con arreglo al procedimiento previamente establecido y que con los dineros obtenidos procederá a pagar
inicialmente el pasivo externo de la sociedad teniendo en cuenta para ello el orden de prelación de pagos establecidos en la ley. Es de anotar que conforme con el artículo 255 de la Legislación mercantil, "Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes". En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento, son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.