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SS - Oficio 220-57966

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-57966
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-57966 noviembre 19 de 2002

Asunto: Salvo la sociedad Colectiva o pacto expreso en contrario, los asociados pueden desarrollar el mismo objeto social de la compañía de la cual forman parte y/o vender los productos que se produzcan a las mismas sociedades.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 137517, por medio de la cual consulta "si es legal que todos los socios de una sociedad puedan desarrollar el mismo objeto social de la compañía de la cual son socios y vendan sus productos en establecimientos de comercio diferentes, de propiedad de los socios?. De no ser permitida dicha práctica, que tipo de sanción existe si todos han acordado con anterioridad este procedimiento?". Sobre el particular, a fin de absolver sus inquietudes y haciendo hincapié en que se desconoce la clase de sociedad a que se refiere su consulta, es preciso hacer relación a las prohibiciones o limitaciones que consagra el estatuto mercantil, con relación a la actuación de los asociados en los diferentes tipos societarios: Sociedad Colectiva El artículo 296 del Código de Comercio, norma de carácter eminentemente especial para las sociedades colectivas, en sus ordinales 3 y 4 de manera expresa dispone: "Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: …3) Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía y 4) Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social". A su vez, el artículo 297 de la misma obra, en referencia a los dos ordinales anteriores, en su inciso segundo

expresa que "…la infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la correspondiente reforma estatutaria". Sociedad en Comandita Simple El artículo 341 de la Legislación Mercantil, norma de carácter especial, para este tipo de sociedad, de manera clara consagra que "En lo no previsto en este capitulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva…..", por lo que la prohibición de formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social….", igual se hace extensiva a este tipo de sociedades, en lo que hace a los socios colectivos. Esta prohibición se aplica también para los socios gestores de las sociedades en comandita por acciones, como se puede observar del contexto del artículo 352 del estatuto mercantil. Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada. Dentro de la estructura legal que abarca este tipo de sociedades, no existe impedimento legal sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que las normas que de manera clara y explícita rigen estas sociedades, no consagran impedimento o prohibición alguna. COROLARIO En este orden de ideas, ubicados dentro del amplio espectro que abarca el derecho societario, en lo atinente con los asociados que conforman el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima o en el caso particular de los socios comanditarios en una sociedad en comandita simple o por acciones, podemos

afirmar que a excepción de la sociedad colectiva, la regla general expedita y concreta, es que existe plena y absoluta libertad para que los asociados participen si ese es el deseo, dentro del capital social de dos o mas sociedades con idéntico o similar objeto social de la compañía de la cual forman parte y explotar los productos mediante la venta de los mismos, toda vez que conforme lo expuesto, las normas legales que regulan estas sociedades no consagran limitaciones o prohibiciones al respecto, salvo que así lo dispongan los estatutos sociales. Ahora bien, es claro que el contrato social, enmarcado dentro de la autonomía de la voluntad privada, es ley para las partes y por tanto, a el deben someterse los asociados de la compañía y los administradores de la misma, en donde es a este último a quien le corresponde velar por el cumplimiento del pacto social, so pena de responder de los perjuicios que por dolo o culpa se le causen a la sociedad, a los socios o a terceros . Valga anotar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 38 dispone que "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad".

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