🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-58927

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-58927
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-58927

Ref.: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA – CLÁUSULA COMPROMISORIA Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número 458.207-0, a través de la cual desea conocer el fundamento legal en que se apoyó esta Oficina para expresar en un pronunciamiento la posibilidad de desconocer la cláusula compromisoria pactada en el contrato social cuando de impugnación de actas de junta directiva se trata.

La respuesta al interrogante formulado se concretaría al citar simplemente el artículo 194 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: "Las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abrevados". Como se observa, la competencia para dirimir los conflictos que se lleguen a suscitar por las decisiones tomadas por el máximo órgano, o por la junta directiva de una sociedad, fue radicada inicialmente por el legislador como competencia exclusiva de la justicia ordinaria a pesar del pacto de la cláusula compromisoria, situación que varió sustancialmente una vez el compilador concibió el artículo 230 de la Ley 222 de 1995, y consolidada más tarde en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, disposición que privativamente atribuye a esta Superintendencia la facultad jurisdiccional de conocer y dirimir a través de un proceso verbal sumario la impugnación de actos o decisiones que

se hayan tomado en sociedades por ella vigiladas. Respecto a la interpretación conjunta de los artículos 194 y 230 aludidos, algunos doctrinantes han llegado a la conclusión, a nuestro juicio errada, de que la primera norma se encuentra sustituida o derogada por la segunda, al considerar que la autorización legal para organizar un centro de arbitraje sugiere que cualquier conflicto intra societario deba solucionarse allí, siempre que se haya pactado la cláusula compromisoria en los estatutos sociales. En efecto, si las decisiones tomadas en el seno de junta directiva o una asamblea o junta de socios requieren el cumplimiento de los requisitos legales para que surtan plenos efectos jurídicos, su ausencia las hará susceptibles de una nulidad relativa (tutela al interés particular) o absoluta (tutela el interés público), saneable la primera por ratificación expresa o tácita, o dirimible su controversia por la Superintendencia de Sociedades en los términos del art. 137 de la Ley 446/98 -si se trata de una sociedad vigilada-, o por la justicia ordinaria; mientras que la absoluta, por tratarse de dicisiones que se suponen contrarias a normas imperativas, con causa u objeto ilícitos, sólo puede ser declarada por el Juez ordinario, en cuyo caso la cláusula compromisoria pactada subyace frente a la imperatividad legal que así lo ordena. Por último vale la pena hacer la siguiente aclaración respecto de la parte final del artículo 230, en el sentido de que el reglamento correspondiente se encuentra para aprobación del Ministerio de Justicia. En estos términos espera la Superintendencia haber resuelto sus inquietudes, y se le hace saber que los alcances del concepto expresado son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...