🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-59271

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-59271
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-59271

Ref.: Sociedades de hecho no tienen acceso a la ley de intervención económica.

Distinguidos señores: Aviso recibo del escrito radicado con el número 452.901-0 del 21 de junio del año en curso, mediante el cual consultan si una sociedad de hecho puede ser sujeto de la Ley 550 de 1999, en procura de superar la crisis económica y financiera por la que atraviesan la mayoría de las empresas al sector agropecuario, considerando la aplicación del parágrafo primero del articulo 1º, según el cual "Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan como efecto la personificación jurídica, no están comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente del respectivo o respectivos empresarios".

Para emitir un pronunciamiento que resuelva los interrogantes planteados, debe hacerse una lectura de la Ley 550/99, en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, junto con las normas del ordenamiento mercantil que regulan la estructura y funcionamiento de las sociedades de hecho. Es claro que la citada ley, en el artículo 1º, establece que al acuerdo de reestructuración puede acceder "... toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica....". Por su parte, la legislación comercial define a la sociedad de hecho como aquella sociedad que no se ha constituido mediante escritura pública o acreditado el cumplimiento de otras formalidades que la ley exige de las denominadas sociedades de derecho. Es también la misma ley la que expresamente dispone que este tipo de sociedad no es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, y como consecuencia de ello, establece que

los derechos y las obligaciones contraídas por aquella se entienden adquiridos a favor o a cargo de todos los socios que la integran (arts. 498 y 499). Así las cosas, de bulto se observa que no basta que las empresas desarrollen actividades mercantiles y que de ella se prediquen los presupuestos para acceder a la ley de intervención, sino que se trate de personas de jurídicas, condición que no se predica de las sociedades de hecho. Ahora bien, la inferencia de que la aplicación del parágrafo 1º del artículo citado supone la procedencia de admitir el acuerdo de reestructuración de una sociedad de hecho, resulta desacertada e incorrecta como quiera que el supuesto de procedibilidad previsto para acceder a la ley de intervención económica, es justamente, tener personalidad jurídica, que para el caso particular de la sociedad de hecho no se da. De lo que se ocupa el citado parágrafo es de establecer la improcedencia de reestructurar, en los términos de la Ley 550 citada, las obligaciones contraídas por la empresa desarrollada contractualmente, vr. gr. joint venture, uniones estratégicas o grupales, patrimonios autónomos, sociedades de hecho, pues de ésta última se predica, por disposición legal, la carencia de personalidad jurídica, y su origen contractual, bien sea mediante documento escrito o consensual. No obstante lo anterior, para el caso particular y concreto, serán eventualmente reestructurables las obligaciones (pasivo externo) de la sociedad en comandita simple, socia de la sociedad de hecho, de manera que indirectamente pueden resultar reestructurables en alguna proporción las obligaciones contraidas por la sociedad de hecho, como consecuencia de la responsabilidad solidaria e ilimitadamente todos y cada uno de sus asociados o integrantes (art.

501 C. Co.). De las anteriores consideraciones, puede concluirse, a juicio de esta Despacho, que la sociedad de hecho no es sujeto de la ley de intervención económica, por cuanto se encuentra excluida expresamente al carecer de personalidad jurídica, supuesto previsto en el artículo 1º ibídem y reafirmado en el parágrafo en cuestión. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...