SS - Oficio 220-59554
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-59554
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-59554 noviembre 27 de 2002
Ref.: Las funciones del liquidador y los procesos adelantados contra la sociedad deudora, son asuntos que regula el régimen de los procesos concursales –Ley 222/95-.
Distinguido doctor García: Acuso recibo del escrito radicado con el número 2002-01-137235 de 18 de octubre del año en curso, mediante el cual, previa algunas consideraciones, consulta aspectos relacionados con el proceso de liquidación obligatoria, particularmente con las funciones del liquidador y la situación de procesos adelantados contra la sociedad deudora.
Sobre el particular, como profesional en el área del derecho y conocedor del trámite del proceso liquidatorio, basta con recordarle que dentro de las funciones asignadas al liquidador, el parágrafo del artículo 166 de la mencionada Ley 222, expresamente consagra que “ El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente... y esté previamente facultado por la junta asesora” (resaltado fuera de texto). No obstante, como observación de carácter general, se destaca la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la facultad para transigir y conciliar en materia laboral sobre derechos inciertos y discutibles (artículo 53, inciso 1º de la Constitución Política). En cuanto a los procesos adelantados contra la sociedad en liquidación, no obstante carecer de competencia para emitir concepto sobre casos particulares y concretos, por demás ser la Superintendencia juez de conocimiento en los trámites de los procesos concursales, la regla general informa que los procesos llamados
a ser incorporados dentro de la liquidación son los ejecutivos o coactivos en curso al momento de la apertura del trámite liquidatorio, tal como lo dispone el numeral 5º, art. 151 ibídem, créditos que, junto con las demás acreencias presentadas en la etapa procesal correspondiente, se cancelarán conforme a la providencia de calificación y graduación correspondiente –art. 198 ley cit.-.