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SS - Oficio 220-6009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-6009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-6009

Ref: Reunión de segunda convocatoria en las sociedades de responsabilidad limitada Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 491,219-0, por medio del cual eleva algunos interrogantes con respecto a las reuniones de segunda convocatoria. 1. "¿Qué facultades generales y especiales tienen los socios de una sociedad de Responsabilidad Ltda., que comparecen a la reunión extraordinaria de Segunda convocatoria?"

2. Pueden en este tipo de reuniones aprobar los estados financieros, remover al Gerente, y, adoptar reformas estatutarias, o en este último evento se requiere la mayoría especial que ordenan los estatutos?" Para responder su consulta se precisa invocar los apartes pertinentes del concepto emitido por este Despacho mediante oficio SL-1035, de enero 22/91, que expresa su criterio. "2 Según lo ha expresado esta Entidad "La disposición de que trata el artículo 429 del Código de Comercio, en lo que se refiere a las reuniones de segunda convocatoria y al quórum conformado por cualquier número plural de asociados aplicable en tales reuniones, así como en las reuniones por derecho propio de las que trata el artículo 422 ibidem, tiene también operancia en las sociedades de responsabilidad limitada, no obstante hallarse aquélla contenida en el título correspondiente a las sociedades anónimas. Tal afirmación tiene su sustento, entre otras, en que el artículo 186 del estatuto mercantil, que por su ubicación en el Título I del Libro II de dicho Estatuto, contentivo de las reglas generales aplicables a todas las clases de sociedades mercantiles, resulta igualmente predicable respecto de todas ellas, consagra que salvo los casos en que

la ley o los estatutos señalen una mayoría especial, "las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429". Precisando lo anterior, se hace necesario acudir al artículo 429 del Código de Comercio (mod. Por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995), cuya parte pertinente se transcribe a continuación: "Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la nueva reunión...." De la lectura de la norma en comento se observa, que el quórum y la mayoría decisoria en este tipo de reuniones son diferentes a los previstos para las reuniones de primera convocatoria, pues precisamente la norma tiene su razón de ser en superar la falencia por la cual se frustró la primera reunión inicialmente citada. Decisiones que pueden adoptarse en las reuniones de segunda convocatoria: Para entrar a establecer cuáles son las determinaciones que pueden adoptarse en este tipo de reuniones, se precisa traer nuevamente a colación el artículo 186 del Código de Comercio que prevé: "Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429."

De la lectura del artículo anterior se puede observar que la aplicación de la mayoría decisoria prevista en el artículo 429 del Código de Comercio no tiene cabida en todos los casos, pues como la norma lo indica se exceptúan aquellos en los cuales "la ley y los estatutos exijan una mayoría especial ". Aplicado este artículo a las sociedades de responsabilidad limitada, esta Superintendencia en su oficio 220-56824, vertido al libro de su autoría, Doctrinas y Conceptos Jurídicos de 2000, pág., 14, expresó: "Si bien es cierto que tales reglas no son aplicables en forma absoluta en todos los tipos de reuniones de socios ni respecto de todas las decisiones, pues como claramente lo establece la norma legal en comento, las mismas no operan en los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, también lo es que bajo tal concepto no se puede comprender la mayoría que consagra el artículo 359 del Código Mercantil para la sociedad limitada, según el cual las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las cuotas en que se divide el capital social y con base en tal supuesto sostener la inaplicabilidad de las mencionadas reglas en esta clase de sociedad. En efecto, si de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua de la Lengua Española, el término especial se define como "Lo singular o lo particular que se diferencia de lo común, ordinario o general", la expresión mayoría especial tiene razón de ser en la medida en que exista la llamada mayoría general o común, coexistencia que debe darse siempre a un algo común o único, de suerte que refiriéndose al

texto legal que se está analizando a las reuniones de asociados, ese algo común lo constituirán las normas que rigen a tales asociados, esto es, las que gobiernan a la sociedad de que ellos forman parte y en tal virtud, la especialidad de una mayoría aplicable en las reuniones de dichos socios, estará dada en la medida en que para las mismas también pueda operar una mayoría genérica de la cual se sustraiga aquélla. Es así como tenemos entonces que "la generalidad o especialidad del precepto contenido en el artículo 359 nombrado, debe determinarse no frente a la mayoría decisoria del artículo 427, sino de la sociedad limitada de que se trata, de manera que para cada sociedad será mayoría general, bien la consagrada en el anotado artículo 359, si en los estatutos no se pacta nada al respecto y obviamente también si expresamente se acoge, o igualmente lo será la que, con base en la permisibilidad de dicha norma, se pacte por encima de la allí consagrada. Siendo ello así, solamente las decisiones que se deben adoptar con mayorías distintas a las referidas, ya sea por mandato legal o estatutario, son aquellas que de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 analizado, no pueden tomarse conforme a las reglas específicas del artículo 429 señalado, así por ejemplo, una reforma estatutaria en una sociedad limitada no podría aprobarse con la mayoría que sugiere el citado artículo 429, por existir para tal asunto una mayoría especial según los términos del artículo 360 ibídem, mientras que aquellas decisiones que requieran para su adopción las llamadas mayorías generales, y que como se dijo son las previstas con base en el artículo 359, son las que se pueden aprobar con la mayoría del tan nombrado artículo 429."

Aplicado el concepto anterior al caso en consulta, se puede concluir, que el artículo 429 del Código de Comercio, posibilita a que ante una frustrada reunión de primera convocatoria por falta de quórum, se pueda reunir en segunda convocatoria cualquier número plural de asociados, independientemente de la cantidad de cuotas que ellos representen, y sesionar y decidir válidamente respecto de aquellos asuntos en los cuales la ley o los estatutos no exijan una mayoría especial. Vr, Gr, la aprobación de los estados financieros, siempre y cuando, se reitera, que dentro de los estatutos de la sociedad no se encuentre pactada una mayoría calificada para tal efecto. Igual comentario vale en lo que tiene que ver con la remoción y designación de los administradores de la compañía, bajo la consideración de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Comercio, norma general para las sociedades comerciales, "La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación." (negrilla fuera del texto), y bajo el entendido de que al tenor del artículo 193 ibidem, se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores, o que exijan para su remoción mayorías especiales distintas de las comunes. En lo que tiene que ver con el revisor fiscal, si bien no está dentro de las inquietudes del peticionario, vale señalar que ésta siempre se hará, según los términos del artículo 204, "...por la mayoría absoluta ...de la junta de socios." En tratándose de reformas estatutarias, se reitera, que en la sociedad de responsabilidad limitada no es viable

aprobarlas con la mayoría prevista para las reuniones de segunda convocatoria, como quiera la ley prevé para este tipo de decisiones una mayoría calificada, como puede observarse del tenor literal del artículo 360 del Código de Comercio, que prevé: "Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social." (subraya fuera del texto. En los anteriores términos se responde la consulta, advirtiéndose que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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