SS - Oficio 220-61512
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-61512
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-61512, 12 de noviembre de 2004
REF.: La capitalización de una sociedad disuelta solo es procedente cuando ello se hace con el fin de facilitar el proceso liquidatorio.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho bajo el número 2004-01-139738, mediante el cual solicita concepto sobre si es viable jurídicamente que algunos accionistas de una sociedad que está en liquidación aumenten su capital en la referida compañía, aún en el evento que la misma cuente con suficiente patrimonio para garantizar el pago de su pasivo externo. Al respecto me permito informarle que esta Entidad ya se ha ocupado del tema en varias oportunidades a través de diversos pronunciamientos, dos de los cuales los puede encontrar expuestos en los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de los años 1997 y 2000, en los oficios 220-31172 del 4 de junio de 1997 y 220-87165 del 20 de septiembre de 1999, respectivamente, páginas 182 a 183, y 212 a 218. Ante todo es pertinente precisarle que cuando la sociedad queda disuelta debe iniciar el proceso de liquidación, por ende pierde su capacidad para desarrollar el objeto social y sus actos deben tender a la liquidación inmediata del ente jurídico, circunstancia que la inhabilita para realizar aquellos que no se encuentren encaminados a dicho fin (artículo 222 del Código de Comercio). Ahora bien, como quiera que la finalidad de todo proceso liquidatorio es la realización de los activos sociales para la cancelación de sus pasivos, si la capitalización que pretenden efectuar los accionistas propende por la consecución de los recursos necesarios para atender las obligaciones que posee la compañía en cuestión con sus acreedores
externos, esta operación resulta aceptable, siempre y cuando, además, no implique el desarrollo del objeto social ni la adquisición de nuevas obligaciones frente a terceros. Pero si, por el contrario, la compañía cuenta con suficientes fondos para atender todo su pasivo externo, no sería procedente la referida capitalización pues ello no es un acto necesario para el proceso liquidatorio, ni lo facilita, y en cambio sí podría retardarlo, puesto que se estarían desplegando esfuerzos en actividades ajenas a dicho procedimiento en particular. Espero que el pronunciamiento emitido sea de utilidad para los fines por usted perseguidos, pero le pongo de presente que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.