SS - Oficio 220-61711
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-61711
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-61711, 23 de noviembre de 2004
Ref.: Liquidación privada de Sociedades, préstamos a los socios para comprar los activos de la sociedad.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número en referencia a través del cual formula una consulta en los siguientes términos: "Es viable que una sociedad en comandita que se encuentre en liquidación, se le permita realizar oferta de venta de activos con crédito a los mismos socios de la Sociedad Administradora, otorgándoles un crédito para cada socios, es decir, que se otorguen préstamos a los socios para que adquieran activos." Al respecto es oportuno empezar nuestro análisis por mencionar el artículo 222 del Código de comercio, que delimita la capacidad jurídica de la sociedad en liquidación a lo actos tendientes a su inmediata liquidación. Así mismo, el artículo 234 ibidem en armonía con el artículo 237 idem, establecen el deber para el liquidador de hacer el inventario del patrimonio social, el cual debe incluir "una relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con la especificación de la prelación u orden legal de pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc", advirtiendo en el artículo 242 de la misma obra, que los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores, sin perjuicio de la previsión del artículo 243 ibidem, que ante las insuficiencia de activos le ordena a éste, recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad es ilimitada; y,
para el caso en que la responsabilidad esté limitada al monto del aporte, la respectiva diferencia, si la hubiere. Por su lado, el artículo 241 del mismo estatuto prohíbe al liquidador el reparto anticipado de suma alguna a los asociados, salvo "la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución". En armonía con las anteriores disposiciones, la ley asigna en el artículo 238 del Código de Comercio expresas facultades al liquidador, entre las cuales están las de los numerales 5. y 7., a través de las cuales si bien es cierto lo faculta para vender los bienes de la sociedad (numeral 5. idem), en la segunda sujeta esta y todas sus actuaciones a los términos de los articulos 239 y siguientes del tantas veces citado Código. Conforme a lo hasta aquí expuesto, no considera viable este despacho efectuar préstamos a los socios para comprar los activos de la sociedad en liquidación, pues si bien es cierto nada se opone a que les sean vendidos, a todas luces el crédito otorgado por la sociedad como mecanismo para obtenerlos no corresponde a un acto que tienda a la liquidación del ente societario, es decir, que no guarda relación de medio a fin con la finalidad del trámite y en cambio si puede causar un grave deterioro a la prenda general de los acreedores. Teniendo en cuenta que las normas que regulan el proceso liquidatorio son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, el liquidador debe abstenerse de ejecutar actos contrarios a las mismas. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.