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SS - Oficio 220-61873

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-61873
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-61873, 25 de septiembre de 2003

REF.: No es posible revocar la disolución de una sociedad una vez que esta ha sido inscrita en la Cámara de Comercio, pero sí es posible proceder a la fusión impropia o a la reconstitución de la compañía disuelta.

Me refiero a su escrito remitido a esta Entidad por la Superintendencia de Valores y radicado con el número 200301-144099 el pasado 27 de agosto, mediante el cual consulta "…Si una vez ordenada e inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio social la escritura que protocoliza la disolución de una sociedad anónima, si antes de registrar el acta de liquidación se puede revocar la disolución y activar nuevamente la sociedad?" Además solicita se le informe si este Despacho se ha pronunciado anteriormente sobre este mismo aspecto. Sobre el particular, me permito indicarle que no es posible revocar la decisión de disolver una sociedad cuando la misma ya ha sido elevada a escritura pública y el instrumento respectivo ha sido inscrito en el registro mercantil, puesto que la decisión ya ha producido plenos efectos legales. No obstante lo anterior, la misma ley, en el artículo 180 del Código de Comercio y en lo que la doctrina ha dado en llamar la figura de la fusión impropia, brinda la oportunidad de constituir una nueva sociedad que continúe los negocios de la disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios, y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución. Así las cosas, en el evento de encontrarse enmarcada dentro de los supuestos de la mencionada norma, se podrá

proceder conforme ella lo indica, y de no ser así, existe otra alternativa concedida por los artículos 250 y 251 del Estatuto Mercantil, que contemplan la posibilidad de la prescindencia del proceso liquidatorio por acuerdo de todos los asociados, mediante la constitución de una nueva sociedad que continúe la empresa social de la disuelta, para lo cual se deberán acatar las disposiciones pertinentes sobre la fusión y enajenación de establecimientos de comercio, cumplido lo cual la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías. Finalmente, le informo que esta Superintendencia se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del tema planteado, la doctrina sobre el particular se encuentra contenida en el Memorando 100-183 del 25 de mayo de 1994, el cual se halla publicado en las páginas 256 y siguientes del libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades de 1.995, la que a su vez fue reiterada en oficio 220-41365 del 9 de octubre de 2001, el cual le adjunto. En los anteriores términos espero haber dejado absuelta su inquietud, con la aclaración de que el criterio expuesto tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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