SS - Oficio 220-62032
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-62032
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-62032
Asunto: Junta provisional de acreedores y audiencia preliminar en concordatos, a la luz de la Ley 222 de
1995. En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 27 de julio del presente año con el No. 459.518-0, en el cual consulta si es necesario un quórum calificado especial para reunir y para tomar decisiones en la "junta preliminar de acreedores (sic) a que se refiere el artículo 129 de la Ley 222 de 1995", esta Oficina se permite hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal a efectos de brindar un adecuado entendimiento al asunto consultado, advirtiendo que como no resulta claro su planteamiento, se procederá a desentrañar su sentido en el contexto de dos posibles supuestos, a saber: funcionamiento de la junta provisional de acreedores y reglas aplicables a la audiencia preliminar. 1. Junta provisional de acreedores, artículo 111 Ley 222 de 1995. Si a lo que se refiere su consulta es al quórum necesario para reunir y tomar decisiones la junta provisional de acreedores, el artículo 98 numeral 2° de la referida ley 222 establece la conformación de ésta, el 111 ídem, su instalación y el 112, dispone que sus decisiones se adoptarán por la mayoría de sus integrantes, es decir, con el voto de la mitad más uno de ellos. En otros términos, si la junta la compone de siete (7) miembros principales, habrán de tomarse las decisiones con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de ellos. Así mismo, en ese evento podrá válidamente sesionar con la presencia de por lo menos cuatro (4)
miembros, en cuyo caso las decisiones requerirán el voto favorable de todos los presentes. 2. Audiencia preliminar de deliberaciones concordatarias. Ahora bien, si de lo que se trata es de establecer el quórum necesario para llevar a cabo la audiencia preliminar de que trata el artículo 129 ejusdem y el requerido para tomar allí válidamente las decisiones, es preciso distinguir cada uno de los puntos correspondientes al orden del día de que se trate, así: 1. Verificación de créditos presentados en tiempo y no objetados: Para el agotamiento de este punto no se requiere un quórum especial, pues de lo que se trata es de poner en conocimiento al deudor de los créditos presentados en tiempo y que no hayan sido objetados. 2. Objeciones a los créditos presentados y relacionados y su eventual conciliación: En este punto se trata de dirimir, conciliar o desistir las objeciones o controversias que se presenten con relación a la existencia, exigibilidad o cuantía de los créditos a cargo del deudor, luego tampoco será necesario un quórum especial para el efecto. Valga la pena poner de presente que si quedare alguna objeción sin resolver, se declarará terminada la audiencia en ese estado y no procederá dar paso al siguiente punto. 3. Reconocimiento de créditos extemporáneos: Para el efecto se requiere el voto favorable del deudor y de uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos oportunamente presentados, reconocidos y conciliados. 4. Votación y aprobación de la fórmula concordataria: Solo cuando se hayan agotado los puntos anteriores se someterá a votación el acuerdo concordatario, para cuya aprobación será necesario el voto favorable del
deudor y de uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos. Como puede apreciarse solo para el agotamiento de los dos últimos puntos del orden del día de la audiencia preliminar de deliberaciones concordatarias se requiere un quórum decisorio especial. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.