SS - Oficio 220-62356
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-62356
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-62356 del 07 de Noviembre de 2006
Ref: Capitalización de una sociedad anónima.
Me refiero a su escrito radicado en este despacho con el número en referencia, a través del cual, luego de plantear tres supuestos de hecho, solicita se le indique “ cuales de estos planteamientos se ajustan, a la reglamentación legal del régimen cambiario y régimen comercial Colombiano (sic) para llevar a cabo esta inversión” Para comenzar es necesario advertir, que esta Entidad no tiene facultad para emitir pronunciamientos sobre casos concretos a través de esta vía (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo), sin embargo, de manera general y en abstracto, haremos una breve referencia a los planteamientos expuestos en su escrito, a saber: A.- Los socios extranjeros proponen capitalizar la sociedad a valor nominal y colocar un capital adicional como inversión de capital para ensanchamiento de la empresa. Sobre el particular, sea lo primero poner de presente, que si de acuerdo con el argumento fáctico (numeral 1.-), lo que se pretende es que los accionistas vendan una parte de sus acciones a inversionistas del exterior, tal supuesto es contradictorio con el planteamiento del literal en estudio, en el cual se hace referencia a una capitalización de la sociedad (destaco). En efecto, de tratarse de esta última opción, ello implicaría una oferta de acciones por parte de la sociedad, respecto de la cual y bajo la premisa de que nos hallamos frente a una sociedad anónima cerrada, debe considerarse la previa renuncia del derecho de preferencia por parte de la asamblea general de accionistas1[1], a favor de los inversionistas extranjeros, para que posteriormente el órgano competente elabore el reglamento de colocación con base en lo previsto en el artículo 386 del Código de Comercio.
Cabe destacar en cuanto al “ capital adicional como inversión de capital” , que salvo que se tratara de una prima en colocación, para su capitalización habrá de seguirse el anotado procedimiento. De otro lado, el cumplimiento de este trámite no conlleva por sí sólo la observancia del régimen de cambios en Colombia, ya que independientemente del medio que se utilice para efectuar la capitalización, la inversión extranjera debe cumplir con las normas que la regulan; materia cuyo conocimiento corresponde al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, que es a donde debe dirigir su consulta en este sentido, previa especificación de las características de la inversión extranjera que se pretende. B.- El socio B vende a valor nominal a través de la sociedad a inversionistas extranjeros los cuales compran a un mayor valor nominal, y la diferencia se contabiliza como prima en colocación de acciones. Con la venta total o parcial de acciones de un accionista (el titular de las mismas), no es posible hablar de capitalización de la sociedad. En virtud de la enajenación, el vendedor deja de participar en el capital social en forma directamente proporcional a las que cede al comprador, que pasa a ser accionista en igual medida sin que para ello se afecte el monto del capital suscrito en forma alguna. Por contera, tampoco es jurídico que en esta operación se hable de prima en colocación de acciones, puesto que aunque la oferta deba hacerse a través del representante legal de la sociedad2[2], por no tratarse de acciones de la reserva de la sociedad, de ninguna manera corresponde a de dicha prima, que entre otras cosas, es el mayor valor que se adiciona al nominal. Es a esta diferencia a la que se llama prima en colocación de acciones y representa el mayor valor que paga el suscriptor respecto del precio nominal de cada acción y debe contabilizarse en la cuenta
del mismo nombre, sin perjuicio de que la asamblea cambie su destinación y la asigne, por ejemplo, a “ ensanchamiento de la empresa” . C.- La sociedad suscribe Cinco Mil (5.000) acciones con un incremento en el valor nominal y el socio B paga la prima en colocación de acciones guardando la composición accionaria y registrando la diferencia como prima en colocación de acciones, y se distribuirá en proporciones a prorrata a sus (sic) participación accionaria. No se entiende muy bien el planteamiento de este literal, no obstante lo cual y conforme a lo expuesto en los literales que anteceden, el pago de una prima en colocación por un accionista diferente al que suscribe, o cualquier otro, no produce ningún efecto respecto del capital suscrito, por lo cual no se entiende a que se refiere la frase que dice “ guardando la composición accionaria” . En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Artículo 420, ordinal 5° del Código de Comercio. 2[2] Para el caso de haberse pactado en los estatutos derecho de preferencia en la enajenación, según las voces del artículo 407 del Código de Comercio.