SS - Oficio 220-62625
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-62625
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-62625, 29 de Noviembre de 2004
Ref: Exclusión de un socio por no pago del aporte de la constitución de la sociedad Me refiero a su escrito en referencia a través del cual, luego de exponer unas circunstancias de hechos, formula una consulta en los siguientes términos: "1. Es procedente el arbitrio de exclusión de un socio en una sociedad de responsabilidad limitada cuando ha incumplido en la entrega del aporte en la forma como se ha expuesto.
2. En caso de ser procedente, si esa exclusión del socio implica disminución del capital se requiere autorización previa de la Superintendencia de Sopiedades conforme lo indicado para el numeral 2. del artículo 125 del Código de
Comercio.
3. De requerir autorización previa del órgano de control y vigilancia cual Superintendencia es la competente para otorgarla, teniendo en cuenta que este tipo de Sociedades está bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de
Puertos y Transporte.
4. Si en la misma acta de exclusión del socio consta el ingreso de uno nuevo quien realiza un aporte equivalente al del socio excluido quedando la sociedad con estos dos actos de manera simultánea con un capital igual al que tenía antes de la exclusión, éste hecho puede entenderse como que no se ha producido disminución de capital y por ende la sociedad queda exenta de obtener la autorización previa del órgano de control y vigilancia" A continuación nos referiremos a sus inquietudes observando el orden en el cual están relacionadas en su escrito: 1., 2. y 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Comercio, a falta de disposición estatutaria expresa, una de las alternativas previstas por el legislador para el caso en que el socio no haga el aporte
en la forma y época convenidas es la exclusión del asociado incumplido, medida que al igual que la del numeral dos de la misma norma puede comportar una disminución del capital, evento en el cual, por expresa disposición de la ley, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio. En cuanto a la autorización para tal efecto, la Superintendencia de Sociedades está facultada para concederla a cualquier sociedad comercial, salvo las sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la operación conlleve un efectivo reembolso de aportes. (artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995 y artículo 2, numeral 20 del Decreto 1080 de 1996). 5.- Efectivamente y por cuanto que de manera simultánea a la exclusión de un asociado ha seguido el ingreso de uno nuevo con un aporte equivalente al de aquel, siempre y cuando se solemnicen las decisiones en el mismo instrumento público y se produzca su inscripción en el registro mercantil, debe entenderse que no ha operado disminución del capital social, si se tiene en cuenta que se ha preservado con ellas la intangibilidad de la prenda general de los acreedores, por lo cual, tampoco se requeriría la aludida autorización. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no obstante lo cual y por tratarse de una sociedad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transportes, le sugiero dirigirse a dicha Entidad para los efectos a que hubiere lugar, artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.