SS - Oficio 220-62671
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-62671
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-62671
Asunto: Aspectos tributarios de los honorarios de liquidadores; ajustes integrales por inflación en sociedades en liquidación obligatoria; créditos laborales causados con posterioridad a la iniciación del trámite.
En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 9 de agosto del presente año con el No. 461.715, en el cual consulta varios aspectos relacionados con el trámite de un proceso de liquidación obligatoria, esta Oficina se permite hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal a efectos absolverlos, advirtiendo que lo hará en el mismo orden en que fueron formulados. CASO 1. 1. ¿Cómo se maneja la retención en la fuente por concepto de la causación de honorarios, en el entendido que al registrar el abono en cuenta mensualmente nacen las obligaciones conjuntas de efectuar la retención, consignar y declarar y no se dispone de efectivo para el pago?
2. Si se practica la retención y no se consigna dentro de los plazos, la sociedad en liquidación en cabeza del liquidador, como agente de retención, ¿estaría incurso en responsabilidad penal por no consignar los valores efectivamente retenidos?
3. En las condiciones señaladas, ¿sería razonable y ajustado a derecho practicar, consignar y declarar la retención en el momento de disponerse de efectivo?
De conformidad con lo establecido en los artículos 376, 377, 382, 392 y 604 a 606 del Estatuto Tributario, el beneficiario del pago o abono en cuenta por concepto de honorarios en general es sujeto pasivo de la obligación tributaria de retención en la fuente en una tarifa del diez por ciento (10%) sobre la base del cien por ciento (100%)
del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser declarada, consignada y presentada mensualmente de acuerdo a las formalidades que para el efecto señale la Dirección de Impuestos Nacionales. Como quiera que la legislación tributaria no hace distinción ni prevé excepciones respecto de la forma en que debe ser declarado, consignado y presentado el impuesto de retención en la fuente, no resultaría lógico ni razonable que esta Oficina por vía de interpretación las haga, no solo porque tal ejercicio implicaría un desbordamiento de sus atribuciones -donde no ha hecho distinción el legislador no le es dable hacerla al intérprete-, sino también porque el asunto consultado comporta una problemática de política fiscal y tributaria de resorte exclusivo de las autoridades ídem. Lo anterior no significa que este despacho desconozca la compleja realidad de las circunstancias hipotéticamente por Usted consultadas y, por ese hecho la necesidad de una solución legal.
CASO 2.
En las sociedades en liquidación obligatoria, ¿aplicarían los ajustes integrales por inflación, en el entendido que las normas fiscales prevalecen sobre las normas de carácter contable? Sobre este particular ya se ha ocupado la entidad, en los siguientes términos: "Antes de entrar en el tema materia de la consulta es necesario hacer las siguientes precisiones: (…) 2. El artículo 7° del Decreto 2649 de 1993, al referirse a la continuidad, dispone que "los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuará o no funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá expresarlo". (se subraya)
3. El artículo 30 del decreto en comento, prevé como uno de los estados financieros de propósito especial, el de liquidación, entendiéndose como tal el que debe presentar un ente económico que ha cesado sus operaciones, para informar sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos y de cancelación de sus pasivos. 4. El inciso segundo del artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, considera que no es apropiado en las empresas en estado de liquidación asignar el costo de los activos a través de su depreciación, así como tampoco definir ingresos, gastos, cargos e impuestos. 5. El primer inciso del artículo último citado establece que en la contabilidad de las empresas en liquidación los activos y pasivos se deben valuar a su valor neto realizable. (se subraya) Como consecuencia de lo expuesto, este despacho concluye que al reconocer los activos y pasivos a su valor neto realizable, como lo exigen las normas de contabilidad, no les es aplicable reexpresarlos por el efecto de la inflación. No obstante, es preciso aclarar que conforme a lo establecido en el artículo 111 del Decreto 2649, cuando se estime que de la liquidación de un segmento del negocio resultará una pérdida, ésta debe reconocerse en la fecha en la cual los administradores del ente económico adopten formalmente la decisión de proceder a dicha liquidación. En caso de ganancia, ésta no se reconoce hasta que se convierta en efectivo o en otras especies fácilmente convertibles en efectivo". CASO 3. 1. ¿Qué tratamiento laboral se daría al trabajador entre la época de aceptación y calificación de su crédito
laboral y la fecha de iniciación del trámite liquidatorio, teniendo en cuenta que ni la persona como trabajador ni la sociedad como tal han roto o suspendido el vínculo laboral? 2. ¿La liquidación sólo estaría obligada a cancelar el crédito calificado por la Superintendencia, adicionado con las sumas causadas a partir de la iniciación del proceso concursal, como gastos de administración de la liquidación? No obstante lo confuso que resulta el planteamiento de la hipótesis, entiende este despacho que se trata de un trabajador que se hace parte en el proceso de liquidación obligatoria de su empleador, decretado en abril de 1999, para reclamar un crédito laboral por obligaciones a cargo de éste, causadas y exigibles hasta junio de 1998, sin haber existido solución de continuidad en su contrato de trabajo, lo cual significa que las eventuales obligaciones laborales causadas en el interregno comprendido entre junio de 1998 y abril de 1999, con ocasión del mismo contrato, no fueron reclamadas en su oportunidad, ya sea porque se cancelaron y no se debían o porque sencillamente el acreedor omitió hacer la correspondiente reclamación sin razón aparente. Ahora bien, debe ponerse de presente que como consecuencia del principio de universalidad que caracteriza al proceso concursal liquidatorio, una vez decretada su apertura, todos los acreedores del deudor deberán hacerse parte en el referido trámite dentro del término que para el efecto prevé la ley, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, no como una obligación en estricto sentido sino como una carga procesal de cuyo accionar dependerá que los créditos perseguidos sean reconocidos, calificados y graduados o, de lo contrario,
deberán asumir las consecuencias jurídicas de tal omisión, esto es, la imposibilidad de perseguir su reconocimiento y pago por cualquier otra vía jurídico procesal. Por su parte, en tratándose de créditos que tengan origen en relaciones laborales, como por ejemplo el salario, la pensión de vejez o las cotizaciones patronales correspondientes al sistema general de seguridad social a cargo de la sociedad concursada, habrán de presentarse al concurso aquellas causadas y no pagadas con anterioridad a la fecha de apertura del trámite concursal, de suerte que las que se causen con posterioridad a aquella, serán pagadas como gastos de administración. Lo anterior supone que en la providencia de calificación y graduación de créditos proferida en el trámite del concurso liquidatorio, el juez señalará los titulares, el grado, la cuantía y el orden de preferencia al pago de los créditos reclamados y derivados de obligaciones cuya causación y exigibilidad son anteriores a la apertura del proceso concursal. En consecuencia, el liquidador no estará compelido a pagar obligaciones que no estén calificadas y graduadas y, se reitera, las causadas con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio no se califican y gradúan, y serán pagadas como gastos de administración directamente por el liquidador a medida que se vayan causando. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.