SS - Oficio 220-62690
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-62690
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-62690, diciembre 12 de 2002
Asunto: Tratamiento de las obligaciones laborales litigiosas en el escenario de negociación de un acuerdo de reestructuración a la luz de lo previsto en la Ley 550 de 1999.
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el No. 2002-01-131331, en el cual consulta si pueden las obligaciones laborales que se cobran en un proceso ordinario laboral, incluirse en las que son objeto de determinación de derechos de voto y someter su pago al acuerdo que se vote por todos los acreedores. Como quiera que el asunto consultado se circunscribe a establecer cuál es el tratamiento de los créditos laborales litigiosos en el escenario de negociación de un acuerdo de reestructuración de las obligaciones del presunto deudor, a la luz de la Ley 550 de 1999, esta oficina se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal, abordando el análisis del caso desde la perspectiva de la legislación vigente. En efecto, de la lectura de los antecedentes del caso por Ud. planteado, debe entenderse que se trata de obligaciones litigiosas, por cuanto su reconocimiento, exigibilidad o cuantía dependen de una decisión de naturaleza jurisdiccional en un proceso declarativo, de donde no se trata, pues, de establecer si se aplica preferentemente la legislación de insolvencia (Ley 550 de 1999) o la legislación laboral. De hecho, su aplicación no es excluyente y el artículo 25 de la Ley 550 de 1999 (determinación de acreencias) se ocupa de la materia en los siguientes términos: El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de
amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar. (se resalta) En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente. Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso. (-) (…) (se resalta) De la lectura del aparte transcrito, fácilmente se concluye, que el legislador se ocupó de reconocer diferentes tipos de obligaciones litigiosas, a saber: 1.
Aquellas cuya discrepancia se funda en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, las cuales deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria; 2. Aquellas cuya discrepancia se funda en cualquier otro motivo diferente a los anteriores, y que al momento de ser admitido el deudor a la negociación del acuerdo de reestructuración, se encuentra pendiente de decisión ante otra autoridad, Vr. Gr., un juez, árbitros, conciliadores o amigables componedores; éstas serán resueltas por la autoridad correspondiente. La anterior conclusión resulta lógica si se tiene en cuenta que el escenario promocional de acuerdos de reestructuración, no obstante tener la connotación de concursal, universal, preferente y colectivo, no tiene la virtualidad de atraer para sí procesos ejecutivos ni declarativos en contra del deudor, iniciados con anterioridad a la admisión de la negociación, ni tampoco los declarativos que se incoen con posterioridad a la misma, pero sí suspende las ejecuciones en su contra que se encuentren en curso. En ese orden de ideas, puede también concluirse que iniciada la negociación de un acuerdo de reestructuración, coexisten paralelamente dos mecanismos alternativos de solución de controversia acerca del reconocimiento de un eventual derecho de crédito a cargo del deudor: por un lado, la amigable composición, en los términos de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, y, de otro, la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinario para el efecto. En efecto, auncuando prima facie podría considerarse la improcedencia de que alguien que crea tener un derecho de
crédito a cargo de un deudor en reestructuración, recurra a la jurisdicción ordinaria para obtener pronunciamiento judicial acerca de su existencia, exigibilidad o cuantía, lo verdaderamente cierto es que la iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración no limita ni restringe el legítimo ejercicio del derecho de acción que tiene toda persona para procurarlo. Sin embargo, debemos reconocer que resulta mucho más expedito dirimir cualquier controversia a través de la amigable composición de que trata el artículo 25 de la Ley 550, entre otras razones inherentes a la celeridad del trámite de la negociación del acuerdo de reestructuración, porque es al mismo promotor a quien por ministerio de la ley se le faculta como amigable componedor. Póngase de presente, además, que la decisión del promotor como amigable componedor produce efectos legales de transacción. En ese orden de ideas, y puntualizando la respuesta al asunto consultado, debemos indicar que, en uno u otro caso, tanto la cuantía de la provisión de fondos necesarios para garantizar el eventual pago de las obligaciones litigiosas, como los términos de su inclusión en el acuerdo respectivo, serán objeto del acuerdo mismo en la negociación de que se trate, de manera que no podría esta oficina establecer por esta vía qué debe disponer el acuerdo sobre el punto, y mucho menos qué sucedería si los montos de eventuales condenas resultaren superiores a la provisión que hubo de constituirse para garantizar su pago. A este último respecto debe aclararse que no podría ser objeto de acuerdo un valor determinado por las obligaciones laborales en litigio, diferente a la provisión que para el efecto
debe constituirse conforme con la norma citada. Así mismo y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 22 de la citada ley 550, para el computo de los votos correspondientes a las acreencias laborales, se tendrán en cuenta las que corresponden a acreencias ciertas, de suerte que si se encuentran en litigio no se les otorgará derecho de voto. No obstante lo anterior, estima conveniente esta oficina advertir que conforme con lo previsto en los artículos 14, 15, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos y prerrogativas que concede la ley laboral a los trabajadores son irrenunciables y, por lo tanto, cuando son ciertos e indiscutibles, no son susceptibles de transacción. Incluso, la jurisprudencia laboral refiriéndose al plazo para pagar las prestaciones debidas a sus trabajadores, ha manifestado que la ampliación de dicho plazo "implica la renuncia del trabajador al derecho a que se le paguen sus salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y a que se le indemnice si el patrono no cumple su obligación en ese momento. Doble renuncia que es violatoria del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula que la contiene no produce ningún efecto, según los términos del artículo 43 ibídem, por desmejorar la situación del trabajador en relación con lo que establece la legislación nacional". Sin embargo, en la misma sentencia la Corte precisó que la referida decisión "no modifica jurisprudencia alguna en la cual se le haya dado validez a acuerdos celebrados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo contenidos en conciliaciones, artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, o en transacciones en las cuales se
ha producido renuncia de derechos ciertos e indiscutibles artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, o porque se hubiese estimado que el patrono necesitó de un plazo prudencial para pagar los salarios y prestaciones por serle físicamente imposible hacer la liquidación de lo adeudado por esos conceptos al instante de la terminación del contrato". De otra parte, también se ha ocupado la jurisprudencia laboral de negar una justa causa que exima al empleador de pagar la indemnización por mora, también denominada salarios caídos, como consecuencia de la crisis generada por la insolvencia del deudor, cuando dijo: "..si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral". En ese orden de ideas, cuando el empleador se ve abocado al trámite de un acuerdo de reestructuración en los
términos de la Ley 550 de 1999, sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, incluidas las que correspondan a las indemnizaciones por despido injusto o su no pago oportuno, deberán contabilizarse y actualizarse hasta la fecha de corte de los estados financieros de que trata el artículo 20 ibídem, a efectos de la elaboración del estado de inventario de que trata la misma norma, así como para determinar los derechos de voto de tales acreedores, como quiera que estas son acreencias ciertas e indiscutibles, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia citada, sin perjuicio, se insiste, de que las citadas obligaciones se encuentren en litigio, en cuyo caso deberá procederse como se ha indicado. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que las consideraciones aquí expresadas tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.