SS - Oficio 220-63019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-63019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-63019 del 10 de Noviembre de 2006 Ref. Términos Inspección y Vigilancia para acreditar la Judicatura. Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito radicado con el número 2006-01165083, a través del cual pregunta si una persona puede oficiar para efectos de la judicatura como abogado o asesor de un almacén general de depósito, con base en lo señalado en el Decreto 3200 de 1979. Al respecto debemos anotar inicialmente que el artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, fue modificado por el artículo 93 del Decreto 2150 de 1995, el cual estableció como requisitos para acreditar la judicatura "…h) Ser abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores1[1] o de Sociedades". (La negrilla no corresponde al texto). En este orden de ideas, e independiente a lo que sobre el particular opine la Superintendencia Financiera dado que dichos almacenes se encuentra sujetos a su vigilancia, esta entidad para los efectos de la judicatura acoge la diferencia que el mismo legislador hizo en relación con los conceptos inspección, vigilancia y control. Así, entiende la primera como la facultad ocasional de la entidad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella misma establezca, cualquier tipo de información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma (art. 83 Ley 222 de 1995). Por su parte, la vigilancia comporta una función que podría llamarse permanente, consistente en velar porque las
sociedades no sometidas al cuidado de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos (art. 84 ibidem). Dicha función también se ejerce sobre aquellas compañías que determina el Presidente de la República, o las que indique el Superintendente por la ocurrencia de irregularidades previstas en la ley. Por último, el control tiene lugar cuando se verifica una situación crítica en una sociedad no vigilada por otra Superintendencia, razón por la que la Entidad puede ordenar la adopción de todos los correctivos para subsanarlos, mediante la expedición de un acto administrativo de carácter particular (art. 85 idem). Interpretando lo anterior concluimos que, a mayor grado de fiscalización por parte de la Entidad en relación con una compañía, mayor su injerencia, y por tanto más relevantes los mecanismos de acción en orden a darle solución a los problemas presentados. Por ende, el término inspección no puede tomarse en sentido laxo para efectos de la judicatura; pues sería tanto como significar que el solo hecho de constituir una sociedad que no sea sujeta de vigilancia de ninguna superintendencia, automáticamente se ubicaría en los términos del Decreto 2150 de 1995. Situación diferente se predica de la vigilancia y control, en donde la Superintendencia de Sociedades verdaderamente tiene una intervención real y efectiva en el ente económico, por lo que cumplidos los presupuestos legales puede haber lugar a la homologación para judicatura y optar el título de abogado. Lo dicho, independiente a que las labores que se ejecuten deben estar relacionadas con la profesión en comento.
De esta forma damos respuesta a la inquietud planteada, anotándole que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Los dos entes forman la hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia