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SS - Oficio 220-63110

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-63110
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-63110, diciembre 16 de 2002

Ref: Liquidación de una sucursal de sociedad extranjera.

Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-150288, mediante la cual consulta si jurídicamente es viable que una sociedad matriz decida deshacer la decisión de liquidar su sucursal en Colombia, teniendo en cuenta que el acta contentiva de la decisión que en tal sentido adoptaron voluntariamente los directores de la casa matriz, fue protocolizada y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. Al respecto, es preciso observar que la terminación de los negocios sociales de las sucursales de sociedades extranjeras, se rige por las disposiciones legales previstas para la disolución de las sociedades colombianas y en particular por las de las sociedades por acciones, por remisión expresa del artículo 495 del Código de Comercio. Ahora bien, conforme al artículo 457 del Código de Comercio, son causales de terminación de los negocios sociales de las sucursales, las previstas por el artículo 218 del Código de Comercio y por tanto, aquella contenida en el numeral 6º que expresamente le atribuye tal posibilidad, a la "...decisión de los socios adoptada conforme a las leyes y al contrato social". Por su parte el artículo 162 del Código de Comercio, denomina disolución anticipada, la reforma del contrato social que ocurre cuando los socios deciden la terminación del contrato sin que medie causal alguna; al respecto, el artículo 219 inciso 2º ibídem, dispone: "la disolución proveniente de la decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social", presupuesto del que se deriva que conforme al artículo 158 del

Código de Comercio, produce efectos entre los asociados desde el momento en que se acuerde y respecto de terceros a partir del registro en la Cámara de Comercio. En punto a este aspecto, cabe precisar que según su naturaleza, las causales de disolución de las sociedades, pueden ser constitutivas o meramente declarativas. Dentro de las primeras, se encuentran las previstas en el artículo 219 del Código de Comercio y entre ellas, la disolución anticipada de la sociedad, por tratarse de una verdadera reforma del contrato social, en la cual, la voluntad directa e inmediata del máximo órgano social decide modificar el término de duración de la compañía, desde luego, agotando las reglas de las reformas estatutarias; dentro de las segundas, están aquellas previstas por el artículo 220 ibídem, en las que la decisión del máximo órgano social tiene por objeto reconocer que la sociedad se encuentra incursa en una causal de disolución, reconocimiento que debe cumplirse con las formalidades propias de una reforma estatutaria. De lo dicho se infiere que adoptada y registrada en la Cámara de Comercio, la decisión de terminar los negocios sociales, procede en forma inmediata la liquidación de sucursal en el país, tal determinación es susceptible de modificarse, siempre que se adopte con anterioridad a su inscripción en el registro mercantil, pues acorde con los artículos 117 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 222 ibidem, el registro de la decisión de terminar los negocios en el país de la sociedad, determina el cambio de la condición de la sucursal que a partir de ese momento jurídicamente conserva su capacidad únicamente para los actos tendientes a su liquidación.

Así pues, en el caso planteado, la decisión de liquidar los negocios en el país protocolizada y registrada en la Cámara de Comercio, es irreversible, circunstancia de la que se deriva que el proceso liquidatorio de la sucursal, debe continuar hasta su culminación. La conclusión anotada coincide con el análisis de las características de la disolución anticipada como causal de disolución, en contraste con aquella que corresponde a la declaratoria de disolución por pérdidas prevista por el artículo 457 del Código de Comercio, de acuerdo con el estudio efectuado por esta Superintendencia mediante Oficio 320-30593 del 26 de diciembre de 1994, publicada en el libro de doctrinas y conceptos jurídicos del año de 1995. En los anteriores términos espero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el presente oficio, tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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