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SS - Oficio 220-63464

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-63464
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-63464

Asunto: Sociedades de servicios técnicos o administrativos Con toda atención me refiero a su comunicación radicada con el número 469.495-0, mediante la cual solicita la opinión de este Despacho en relación con la posibilidad de que las sociedades de servicios técnicos o administrativos puedan invertir en sociedades o participar en contratos de asociación, siempre en actividades propias del desarrollo del objeto principal.

Para tal efecto conviene en primer término traer en contexto las previsiones que regulan lo concerniente a la inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos: 1. El artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sector Financiero se encarga de señalar las inversiones y operaciones que le están permitidas a las instituciones financieras; 2. En particular, el numeral 2º, establece que "previa autorización general del Gobierno Nacional", los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de estas instituciones; 3. De manera general el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Bancaria definió qué se entiende por sociedades de servicios técnicos o administrativos en los cuales pueden invertir las instituciones financieras, y de manera directa concedió la previa autorización de que trata el numeral 2 mencionado. En efecto, en la Circular Externa 7 de 1996, el organismo rector señaló que se entiende por empresas de servicios técnicos o administrativos para los fines del Estatuto Orgánico del Sector Financiero las sociedades que se dedican al desarrollo de las siguientes actividades: 1.

Empresas de seguridad: vigilancia privada de inmuebles, muebles o personas; transporte, almacenamiento,

manipulación y custodia de todo tipo de valores, impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones; 2. Empresas de administración de depósitos de valores y servicios conexos: administración de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones en el mercado de valores; 3. Empresas de servicios de cobranza: administración y cobro extrajudicial o judicial de cartera, y 4. Empresas de sistemas y servicios de informática: que comprende entre otras actividades las enunciadas en su comunicación tales como E-Commerce, Portales de Internet y Operaciones B to B. 4. A su vez, por remisión expresa del numeral 2 del artículo 110, a las sociedades de servicios técnicos o administrativos se les aplica el régimen previsto para las filiales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa en los literales b del numeral 1; a) y c) del numeral 2 y el numeral 3, todos ellos del artículo 119 del estatuto citado. 5. Para los fines de la consulta, es preciso detenerse en la disposición contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 119, que consagra en forma expresa la prohibición de adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o partes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate también de una sociedad cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos u operativos al sector financiero, como las empresas taxativamente enumeradas por la Circular 7 de 1996. Ahora bien, como la inquietud gira en torno a la posibilidad de que tales sociedades puedan invertir o participar de contratos de asociación dirigidos especialmente a prestar servicios relacionados con el mundo de la informática, es pertinente señalar que tal

como quedó expuesto, la Superintendencia Bancaria estima que son propias de las sociedades a que se refiere el artículo 110, aquellas actividades relacionadas con la programación de computadores, la comercialización de programas; la representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas, la organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad, la creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general, así como la comunicación y transferencia electrónica de datos (literal d, numeral 2.2., Capítulo Séptimo del Título Primero de la Circular 7 de 1996). Por tanto, resultaría viable que las sociedades de que se ocupa el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, puedan tener títulos de participación en otra compañía que participe de su misma naturaleza y que se dedique de manera exclusiva a las actividades comprendidas en el terreno de las empresas de sistemas y servicios de informática, y que en desarrollo de su objeto suscriban contratos de asociación con otras compañías con miras a prestar un servicio de manera competitiva. No sobra anotar que la creación y regulación de las citadas sociedades, ha sido prevista por las normas propias del sector financiero en atención a la calidad de sus asociados, y las limitaciones que se le imponen han de observarse por la entidad que sobre ellas ejerce la inspección, vigilancia y control. Es por eso que en el ejercicio de sus funciones y para precisar el ámbito de su intervención, la Superintendencia de Sociedades verifica que estas sociedades tengan las dos condiciones exigidas por el estatuto orgánico del

sector financiero y que definen su naturaleza: la primera, el objeto exclusivo delimitado por el Gobierno de manera general (vr.gr. Circular 7 de 1996) y el segundo, que quienes participan en el capital social son entidades del sector financiero, quienes han sido autorizadas para realizar este tipo de inversión. Tales particularidades explican el régimen aplicable y el sometimiento a las disposiciones relacionadas con su capacidad, en especial en cuanto a las actividades que le son permitidas tal como lo consagra el artículo 119 ya comentado. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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