SS - Oficio 220-63700
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-63700
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-63700, 07 de diciembre de 2004
Ref: Sociedad en comandita por acciones - Enervamiento de la causal de disolución por desaparición de una de las categorías de socios.
Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2004-01-159930, mediante la cual consulta si en el caso de una sociedad en comandita por acciones que ha entrado en causal de disolución por la muerte del único socio gestor y los estatutos han previsto que en ese evento los socios comanditarios podrán disponer que uno o varios de ellos asuman la calidad de socios gestores, la decisión que en tal sentido adopten los socios implica una reforma estatutaria y, en tal caso, cómo podría salvarse el obstáculo para que dicho socio otorgue la correspondiente escritura pública, teniendo en cuenta que por estatutos no se designó suplente? Al respecto debe señalarse que efectivamente de acuerdo con el artículo 333 del Código de Comercio, en las sociedades en comandita la desaparición de una de las dos categorías de socios, constituye una causal de disolución que está regida por las reglas generales contempladas en los artículos 218 y siguientes del mismo Código, lo que determina que en principio es susceptible de ser enervada conforme a los términos que establece el artículo 220 ídem, a cuyo tenor, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal. En ese orden de ideas, a juicio de este Despacho es dable inferir que si en las circunstancias descritas, son los
socios comanditarios los llamados legalmente a enervar la causal de disolución, con la potestad de asumir alguno de ellos la condición de gestor, lo que evidentemente comporta una reforma a los estatutos sociales, que como tal habrá de observar los requisitos legales y estatutarios pertinentes, son también ellos quienes tienen la facultad de comparecer a otorgar y suscribir la correspondiente escritura pública, con el concurso además del socio que asume la calidad de gestor, pues en ese caso la modificación no surtiría su finalidad, en tanto los mismos socios no cumplan las formalidades previstas en el artículo 158 del referido Código, para lo cual habrán de aportar los documentos que la Notaría, como la respectiva cámara de comercio estimen idóneos. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, no sin antes advertir que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.