🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-63701

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-63701
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-63701, 07 de diciembre de 2004 Ref. Cesión del interés social en una sociedad colectiva Me refiero a su comunicación enviada por correo electrónico, y radica en esta Superintendencia con el número 2004-01-152254, a través de la cual solicita concepto respecto de la cesión de partes de interés en una sociedad colectiva. Sobre el particular me permito manifestarle que la cesión de partes de interés no se encuentra representada en títulos negociables, sino en las relaciones que involucra a la persona con la compañía, igualmente la transferencia que de los derechos se realice, conduce a una reforma estatutaria1 y consecuente inscripción en el registro mercantil2. Ahora bien, la cesión del interés social, sea total o parcial, requiere de la autorización expresa de los consocios, so pena de que el voto realizado no produzca efectos frente a la sociedad ni de los demás socios.3 De otro lado, si bien no existe en nuestra legislación un concepto del acto de cesión, la misma es considerada como la transferencia de todo o parte de la participación que se tiene en una sociedad, en este caso colectiva, a otro u otros socios o un tercero, la cual debe realizarse en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos, y contar con el voto unánime de los demás consocios o sus delegados, si otra cosa no se dispone en los estatutos.4 Por último, la responsabilidad del cedente termina transcurrido un (1) año desde la fecha en que se inscriba la cesión (artículo 301 del C de Co.), y ante la eventualidad en que no se acepte a un tercero o ninguno de los socios adquiera el interés social objeto de cesión, la ley la ha dispuesto dicho evento como una de las causales de

disolución de la compañía colectiva.5 En esta forma esperamos haberle dado respuesta al interrogante formulado, recordándole que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1Artículos 158 y 301 del C. de Co. 2Artículo 28 numeral 9 ibidem 3 Artículos 296 numeral 1º y 297 idem 4Artículos 161, 296 numeral 1º, 302 y 316 idem 5 Artículo 319 numeral 5º idem

Consultar sobre este documento ...