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SS - Oficio 220-64122

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-64122
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-64122 del 17 de Noviembre de 2006

Ref: Medidas cautelares dentro de la liquidación obligatoria.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2006-01-167168, mediante la cual invocando como fundamento los artículos 99 y 228 de la Ley 222 de 1995, formula la siguiente consulta: 1. Contra los bienes de una sociedad en liquidación obligatoria que se encuentran embargados por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso concursal, procede otro embargo decretado en un proceso ejecutivo? En caso afirmativo cómo se perfecciona el mismo? 2. El embargo general decretado dentro de un proceso de liquidación obligatoria sobre todos los bienes de la sociedad en liquidación, prevalece contra cualquier otro embargo ejecutivo decretado con posterioridad y en consecuencia, éste último no se puede hacer efectivo y deberá oficiarse al juez del concurso? En el entendido que los interrogantes planteados apuntan a un mismo fin, es pertinente efectuar unas consideraciones generales de orden legal, no sin antes poner de presente que a esta Entidad no le es dable pronunciarse mediante esta instancia frente a asuntos particulares de carácter jurisdiccional, los que la misma Entidad , como juez del concurso está llamada a resolver dentro del respectivo proceso.

1. Los efectos de la apertura de la liquidación obligatoria, taxativamente enunciados en el artículo 151 de la Ley 222 de 1995 ponen de presente el carácter universal y colectivo del procedimiento, como su fuero de atracción. De ahí que todos los bienes del deudor quedan afectos a la finalidad del trámite, para garantizar de esa forma que los mismos no sufran desmedro o sean enajenados por el deudor y es por ello que en la providencia de apertura se

ordena el embargo, secuestro y avalúo de todos ellos.

2. El artículo 99 de la mencionada ley, aplicable al proceso liquidatorio por remisión expresa de la misma, dispone categóricamente que los procesos ejecutivos que se adelanten contra el deudor admitido a concurso, deberán remitirse al juez del proceso concursal a fin de que formen parte del procedimiento universal como un crédito más.

3. Dada la circunstancia anterior, todas las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso, habrán de quedar a órdenes del juez del procedimiento concursal y a partir de allí, se someterán indistintamente a las reglas de la liquidación obligatoria.

4. En cuanto a los gastos de administración, es preciso observar que si bien los mismos no están sujetos al proceso liquidatorio y como tal deberán pagarse a medida que se vayan causando, han de ser tomados en cuenta por el liquidador en el plan de pagos del respectivo proceso y disponer su pago. Sin embargo es del caso señalar que aun cuando estos créditos deben pagarse a medida que se vayan causando según se anotó, en opinión de esta Oficina los acreedores mantienen incólumes sus derechos de ejecución, de donde se colige que las medidas cautelares decretadas en dichos procesos, no estarán a órdenes del juez del proceso liquidatorio, por no ser éste el competente para resolver en cuanto a ellas, sino los demás jueces, de conformidad con las reglas generales de competencia.

En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos de juicio que le permitan absolver sus inquietudes, siendo oportuno reiterar que los efectos del presente pronunciamiento se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A, por lo que no tienen carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

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