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SS - Oficio 220-64380

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-64380
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-64380, 07 de octubre de 2003

REF.: Suerte del proceso penal por liquidación de sociedad denunciante.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2003-01-146488 el pasado 2 de septiembre, mediante el cual consulta lo que sucedería con el proceso penal iniciado a instancias de la denuncia de una sociedad que se encuentra disuelta y actualmente tramita su proceso liquidatorio, si esta se liquida. En primer término conviene precisar que aunque su consulta se halla referida a una sociedad al parecer comercial, en realidad versa sobre un asunto de carácter penal, acerca del cual esta Superintendencia no se puede pronunciar de manera autorizada, puesto que su especialidad la constituye el tema societario Mercantil propiamente dicho, tal como lo contempla el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 189, numeral 24 de la Constitución Nacional. No obstante lo anterior, de forma somera me permito indicarle que siendo la querella tan solo un requisito de procesabilidad de la acción penal, la desaparición del denunciante, en un delito investigable de oficio o del querellante en uno que no lo es, una vez iniciado el proceso, no produce la terminación del mismo, puesto que el titular de dicha acción es el propio Estado, quien la ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes; en consecuencia, en el caso particular expuesto por usted, así se extinga la persona jurídica que formuló el denuncio respectivo, el proceso debe seguir su curso, pues es obligación del fiscal o juez, según el estado del proceso, impulsarlo oficiosamente; cosa distinta ocurre respecto de la posibilidad de desistimiento de la acción

penal, pues habiendo desaparecido el denunciante, desaparece también la posibilidad de desistir la acción, pues quien puede hacerlo es la misma persona que le dio inicio. (artículos 26, 37 y 38 del Código de Procedimiento Penal) Otro tanto sucede con la acción civil originada en la penal, puesto que la titularidad de la misma se va a ver modificada en virtud de la liquidación de la persona jurídica de la cual forman parte, para ser sustituida por los socios de la sociedad en el evento de serles repartidos los derechos litigiosos de ella derivados después de cancelado el pasivo externo, o por quien los recibiere si fueren negociados por acto entre vivos u ofrecidos en dación en pago de las obligaciones sociales, a los acreedores externos del ente jurídico en cuestión. Lo que sí es necesario tomar en consideración, es la conveniencia o inconveniencia que representa para los intereses del denunciante el hecho de no poder ya, por su inexistencia, aportar pruebas al proceso o, en general, intervenir de manera activa en el curso de la investigación. (artículo 30 del Código de Procedimiento Penal) En los anteriores términos espero haber dejado absuelta su inquietud, con la aclaración de que el criterio expuesto tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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