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SS - Oficio 220-64417

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-64417
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-64417, 13 de diciembre de 2004

Ref: De la apertura de la Liquidación Obligatoria.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2004-01-172337, mediante la cual consulta si es posible decretar la liquidación obligatoria del deudor en la Audiencia Preliminar a solicitud de los acreedores, teniendo en cuenta que el deudor no se encuentra produciendo, no cancela las obligaciones post-concordatarias, no presenta formula de pago y, si se debe esperar a que se realice la graduación y calificación de créditos para proceder a ese fin. Sobre el particular se debe precisar que de acuerdo con las reglas de la Ley 222 de 1995 que integran el régimen de procesos concursales en sus dos modalidades, la audiencia preliminar no es en principio el escenario indicado para solicitar la declaratoria de la liquidación del deudor, ni los acreedores en esa instancia están legitimados para ello, toda vez que en los términos del artículo 129 ídem, el temario de la misma es taxativo y en él no está previsto ese punto, que naturalmente es contrario a la finalidad recuperatoria del trámite concordatario. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el juez en cualquier momento pueda decretar la liquidación obligatoria, cuando quiera que se verifiquen respecto del deudor los presupuestos que den lugar a su apertura, con fundamento en la facultad oficiosa que le corresponde, de conformidad con los alcances de la Sentencia T299 de 1997, en la que la Honorable Corte Constitucional expresó: "(..) La efectividad de las obligaciones laborales de una empresa sometida a concordato, pese a contar con la garantía de su pago prevalente y preferencial, está sometida al alea propia de todo proceso concursal. En efecto, es

ciertamente factible que la no recuperación económica de la sociedad haga peligrar el pago de estas obligaciones o, en caso de que la sociedad deba ser liquidada, que el patrimonio no sea suficiente para cubrir la integridad del pasivo laboral. Por este motivo, es posible afirmar que el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de una empresa sujeta a un trámite concordatario se encuentra sometido a un riesgo mayor que puede amenazar su efectividad. (..) Cuando una sociedad en concordato deja de pagar o retrasa injustificadamente el pago de las obligaciones posconcordatarias, ello implica que los supuestos del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la empresa debe ser liquidada. La Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para convocar de oficio a la sociedad al trámite de un proceso concursal (concordato o concurso liquidatorio), lo cual determina que si esa autoridad administrativa constata que por las razones indicadas los supuestos en que se funda el concordato ya no existen, está obligada a convocar, de oficio, a la empresa al trámite de un concurso liquidatorio. No puede olvidarse que, en casos como el presente, está de por medio el mínimo vital de los pensionados. (...) En tanto el mínimo vital de muchos trabajadores y pensionados se encuentre en juego, el trámite del proceso concursal debe caracterizarse por su eficiencia, por la prontitud con que las autoridades encargadas den respuesta a las peticiones de los pensionados y trabajadores y, sobre todo, por tratar de prever y conjurar todas aquellas situaciones que puedan llegar a determinar que los derechos de estas personas resulten inanes (...)" En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, no sin antes advertir que los alcances del concepto expresado se ciñen al artículo 25 del C.C.A.

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