SS - Oficio 220-64453
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-64453
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-64453 del 20 de Noviembre de 2006
Ref.: Embargo de acciones y sus efectos. Se transcribe oficio.
Aviso recibo de su escrito radicado con el No. 2006-01-167680, mediante el cual pregunta sí una vez embargadas unas acciones, su propietario pierde los derechos que ellas otorgan, como por ejemplo votar y decidir en la asamblea general de accionistas. Sobre el particular, como el asunto ha sido objeto de análisis, comedidamente nos permitimos transcribir el Oficio 220-5463 de febrero 22 de 2001, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 20002004, Pág. 39, el cual hace referencia incluso al alcance de las funciones que corresponden al secuestre designado, a saber: “ (....) El embargo es una medida cautelar, cuyo fin es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae dicho gravamen, evitando así su libre disposición, para poderle garantizar al acreedor el cumplimiento de una obligación. A esta medida, según los términos del artículo 142 del Código de Comercio, podrán acudir los acreedores de los asociados en orden a embargar las acciones que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial en los términos de las normas del Código de Comercio y leyes del procedimiento. Por su parte el artículo 414 del Código de Comercio prevé, que "Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. -El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se
consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas" (negrilla fuera del texto). Ahora, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 681 del Código de procedimiento Civil, el juez, una vez determine el embargo de las acciones, "...comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad... para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales..." Por su parte el artículo 415 del Código de Comercio, establece que "El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. ..." Así las cosas, la sociedad por conducto de su representante legal queda obligada, de un lado, a hacer la inscripción dentro del plazo que fija le ley para tal efecto, pues no se puede dejar de lado que el embargo, por ser una medida cautelar merece obrar dentro de la oportunidad legal y con la debida diligencia; y bajo el entendido de que los bienes sobre los cuales pesa dicho gravamen quedan fuera del comercio, igual se obligará a impedir transferencias y negociaciones sobre las acciones involucradas en dicho proceso judicial, salvo que medie autorización de autoridad competente. Igual vale precisar, que el embargo de acciones de ninguna manera afecta la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción alguna aparte de la libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar las acciones sobre las que recae, como ya se esbozó, quedan fuera del comercio, lo cual permite que no sea posible su disponibilidad y así poderle garantizar al acreedor la satisfacción de una obligación; por lo demás, su titular
conserva todos los derechos previstos en el artículo 379, Vr. Gr. ser convocado conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes, participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, quedando comprometidos, en todo caso, los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista.
El Secuestre y sus Funciones: De acuerdo con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, será función del secuestre la custodia de los bienes que se le entreguen; y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, le corresponderán las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son, pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas y otros objetos de industria que se le hayan encomendado. - Para todos los actos que salgan de estos límites necesitará poder especial." De la lectura de la norma en comento puede observarse, que en efecto el mandato conferido al secuestre solo lo autoriza para realizar actos de administración, pero de ninguna manera para asumir las funciones propias del accionista, pues este último, como se había expresado, conserva los derechos propios de su condición (artículo
379 del Código de Comercio), exceptuándose, claro está, el de la libre negociación de las acciones (pues éstas quedan fuera del comercio) y el referido al pago de dividendos (ya que éstos por disposición legal quedan comprometidos en virtud de la acción de embargo), confirmándose con esto, que, sin duda, los planteamientos realizados a través de los oficios que usted trae a colación (220-607454 del 27 de diciembre de 1.996 y 220-60229 del 12 de noviembre de 1.997), tienen aplicación en el caso que motiva su inquietud. Luego, las actuaciones del secuestre, rayan en el plano puramente patrimonial, por lo que los posibles dividendos que llegase a generar la empresa, previa aprobación del reparto de los mismos, tendrían que ser puestos a ordenes del secuestre, en la proporción que corresponda a las acciones afectadas con esta medida. Adicionalmente, vale expresar, que de conformidad con las normas que versan sobre la materia, no existe inhabilidad alguna para que un accionista cuyas acciones le hayan sido embargadas ostente el cargo de miembro de la junta directiva, o alguno otro que le dé el carácter de administrador, por lo que queda a juicio del órgano competente para la designación, decidir acerca de su permanencia” . Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento tiene los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.