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SS - Oficio 220-64516

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-64516
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-64516

Ref.: No es obligación del promotor liquidar los intereses de las obligaciones para la fecha de la reunión de determinación de acreencias y votos (artículo 22 de la Ley 550/99).

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 464.575 del 23 de agosto del año en curso, mediante el cual consulta si para la fecha de la reunión de determinación de acreencias y votos, es obligación del promotor haber liquidado los intereses sobre las obligaciones de la empresa en promoción. Aduce que la ley no es clara, por cuanto por acreencia debe entenderse lo que se adeuda y éste concepto comprende no solo el capital sino intereses, sanciones, multas etc... y existen acreencias en las que en títulos y documentos no existe el reconocimiento de intereses pero que en la practica son reconocidos, caso en el cual el promotor entraría a determinar la cuantía de la obligación por concepto de capital y fecha de vencimiento, obviando el reconocimiento de intereses, pues de hacerlo estaría obligado a ordenar su contabilización afectando los estados financieros, sin tener certeza sobre la base de liquidación, cuando es precisamente en la etapa de negociación en la que dependiendo de la formula y la capacidad de caja para atender el pasivo, entran a negociarse las acreencias, las bases de reconocimiento de los intereses, los plazos etc.., de manera que puede ser que no haya reconocimiento de intereses o de tasas más bajas que la moratoria legal, lo que afectaría la labor del promotor. De la lectura que el Despacho hace de su escrito, se observa que las razones que fundamentan la petición dan respuesta a la inquietud planteada; es así como de ellas se colige que no le asiste al promotor la obligación de

liquidar los intereses de las obligaciones al momento de llevarse a cabo la reunión para la determinación del derecho a voto. Sin embargo no sobra reafirmar que, en primera instancia, la gestión del promotor esta encaminada a determinar los votos de cada uno de los acreedores internos y externos, aplicando para el efecto las reglas claramente establecidas en el artículo 22 de la Ley 550/99, pero que entrantándose de los acreedores externos, se define sobre la base del "valor causado del principal de su acreencia", es decir, sobre el monto de la obligación vencida, menos lo que corresponda a intereses, multas y otros conceptos que la incrementan, a menos que se hayan capitalizado los intereses, evento en el cual será éste el valor que se tendrá en cuenta para fijar el numero de votos con los cuales puede participar el acreedor en la aceptación o no del acuerdo. En opinión de este Despacho, la normatividad es coherente, pues crédito o acreencia, como usted lo afirma, indudablemente hace relación al total de la obligación, resultante de sumar la deuda inicialmente adquirida, incrementada, entre otros conceptos, con intereses, multas, sanciones etc..., valor que en la mayoría de casos, será diferente y superior al valor que se tiene en cuenta para la determinación del derecho de voto. Por su parte, recuérdese que es el empresario el obligado a entregar al promotor, los documentos necesarios para que se inicie la negociación, entre ellos, el inventario, los estados financieros cortados el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud y la relación de acreedores, documentos que le permiten analizar la real situación patrimonial, económica, jurídica y contable de la empresa y verificar la existencia y cuantía de las

obligaciones a cargo de la empresa, que junto con los documentos que presenten los acreedores, permiten establecer el monto real de la obligación o la existencia de otras obligaciones a cargo del deudor no registradas en los estados financieros, caso en el cual, sin lugar a dudas, se impone para el promotor la obligación de ordenar la modificación y actualización de los registros contables. De igual manera actuara cuando entre la fecha de corte del balance y el inicio de la negociación, el empresario en desarrollo del objeto social, adquiera nuevas obligaciones o incremente las ya existentes, evento en el cual el promotor debe no solo actualizar el inventario, sino calcular el derecho de voto de los acreedores. En resumen, corresponde al promotor determinar la cuantía de la obligación, diferenciando el capital de los otros conceptos, a fin de definir el número de votos que tendrá cada acreedor para decidir el acuerdo de reestructuración, valor que actualizado con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias, incluidos todos los valores derivados del mismo, será el objeto del acuerdo de reestructuración. Para mayor ilustración sobre el tema, esta Superintendencia ha expresado: "En la ley 550 de 1.999 se distingue entre acreencias y votos, por ello sus valores no son coincidentes, en la medida que la fijación de uno y otro obedece a reglas distintas. En efecto, mientras que para la determinación de las acreencias se toman en cuenta todos los valores derivados del crédito, como sanciones, intereses, multas, etc., para arrojar el monto de lo debido, cuyo pago es el objeto propio del acuerdo de reestructuración, la fijación de derechos de voto tiene como finalidad

determinar el poder decisorio que tienen todos y cada uno de los acreedores (externos e internos) en la adopción de la fórmula del acuerdo de reestructuración; por eso, mientras que la determinación de acreencias se limita a los acreedores externos, la fijación de los derechos de voto comprende tanto a acreencias externas como internas, en la medida, en que, de conformidad con el artículo 19, son partes del acuerdo los acreedores externos e internos". (Oficio 400-45739 de julio 19 de 2000). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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