🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-65587

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-65587
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-65587, octubre de 1998 Ref. Declaratoria de disolución. Aviso recibo de su comunicación radicada el pasado 21 de septiembre con el número 307.610-0, mediante la cual se sirvió consultar el concepto de esta Entidad sobre el procedimiento que ha de seguirse "cuando una sociedad estando en causal de disolución, no ha podido reunir el quórum legal y estatutario necesario para votar la liquidación, toda vez que las causales de disolución son el no poder continuar su objetivo social y pérdidas durante los dos años consecutivos de más del doscientos por ciento (200%)." Al respecto debe señalarse que la situación a que hace relación su consulta no precisa de qué tipo de sociedad se trata, ni las circunstancias de tiempo y modo en que han tenido ocurrencia las causales de disolución invocadas, por lo cual para los fines de su inquietud habremos de referirnos a las disposiciones de carácter general previstas en los artículos 218 y siguientes del código de comercio que regulan la disolución de la sociedad y la liquidación del patrimonio social. Es así como de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 220 ídem, cuando la disolución provenga de las causales a que hace alusión su escrito, esto es de las indicadas en los numerales 2o. y 8o. del artículo 218 ibídem, (consistente la primera en la imposibilidad de desarrollar la empresa social, terminación de la misma o extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto, y la segunda en la ocurrencia de pérdidas, que por disposición de la ley opera en las sociedades en comandita por acciones -art. 351-, de responsabilidad limitada -art. 370y anónimas -art. 457-) los asociados deberán declarar

disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. A propósito de la declaratoria de disolución que debe hacer el máximo órgano social, cabe precisar que no es ese un acto que implique una reforma estatutaria, sino que constituye solo el reconocimiento por parte de la asamblea o la junta de socios del hecho o los hechos ajenos a la voluntad de los asociados que han abocado la sociedad a su disolución y consiguiente liquidación , para lo cual es necesario que con el lleno de las formalidades legales y estatutarias pertinentes se efectúe la correspondiente votación, de acuerdo con el quórum y la mayoría decisoria ordinaria establecida en los estatutos o en su defecto en la ley, habida cuenta como ya se señaló, que no se trata de una reforma estatutaria, luego de lo cual dicha declaración debe ser elevada a escritura pública e inscrita en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social. Cumplidas esas formalidades la sociedad se entenderá formalmente disuelta y se dará inicio al proceso liquidatorio en los términos que establecen los artículos 225 y siguientes del código citado, teniendo en cuenta que si no se ha hecho y registrado el nombramiento del liquidador, actuará como tal la persona que figure inscrita en el registro mercantil como representante legal de la sociedad. Ahora bien, si no se logra acuerdo entre los asociados para declara la disolución, será necesario dirimir la controversia a fin de determinar la suerte de la compañía, en cuyo caso las diferencias sobre la ocurrencia de la causal respectiva en el caso de sociedades que no estén sometidas a la vigilancia de esta superintendencia, serán decididas por el juez del domicilio social a petición de cualquiera de los socios, a través del procedimiento que al

efecto consagran los artículo 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de sociedades sujetas a vigilancia, esta Superintendencia está facultada para decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos (art. 84 # 5 Ley 222 de 1995). En los anteriores términos espero haber absuelto su inquietud , advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual no son de obligatorio cumplimiento ni comprometen la responsabilidad de esta entidad.

Consultar sobre este documento ...