SS - Oficio 220-6568
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-6568
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-6568
Ref.: Fecha del registro contable de bienes entregados en dación en pago.
Distinguido doctor Holguín: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 487.946 del pasado 12 de diciembre del pasado año, mediante el cual formula las siguientes consultas: Cuando existe dación de bienes en pago de una acreencia, el activo de la empresa disminuye en la fecha en que se protocolice el acuerdo en la Cámara de Comercio o Superintendencia, si se trata de la aplicación de la Ley 550 de 1999, o de homologación por parte del Juez Civil del Circuito en caso de concordato, o por el contrario, en el momento de la firma del documento de acuerdo o de escritura pública, si ésta se requiere.
De otra parte, cuando se acuerda pagar una acreencia con un bien avaluado por menor valor, cómo se contabiliza la diferencia cuando el acreedor estuvo de acuerdo con el pago del 100% del valor de su crédito. No obstante que los interrogantes planteados, versan sobre registros de hechos económicos, bien vale la pena hacer claridad sobre los siguientes conceptos: En materia de acuerdos de reestructuración, Ley 550 de 1999, el parágrafo del artículo 31 que establece todo lo relacionado con las formalidades de los mismos, expresamente consagra que "...el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración.... siempre y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente....". Por su parte, en materia de concordatos, aquí valga la aclaración, el acuerdo concordatario celebrado con base en el procedimiento previsto en al Ley 222 de 1995, no consagra la homologación del mismo ante el Juez Civil del
Circuito, en razón a que la aprobación es una actuación que corresponde al Superintendente de Sociedades, como Juez del Concordato, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 y 137, norma ésta última de la cual se infiere que la fórmula concordataria se entiende aprobada una vez se profiera la providencia respectiva que, junto la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo, debe inscribirse ante las autoridades o entidades correspondientes. Es claro que una vez aprobado el acuerdo, entratándose de la Ley 550 ibidem, por los acreedores internos y externos, o por el empresario y los acreedores de la sociedad deudora, entratándose del proceso concordatario, los términos, plazos y condiciones contemplados son de obligatorio cumplimiento para las partes. En ese orden de ideas, si el acuerdo contempla la transferencia del dominio de bienes muebles o inmuebles, circunstancia ésta última que requiere de formalidades propias para la validez del acto, cual es la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos –art. 756 del C.C.-, su registro deberá ser contabilizado el día en que tal acto se lleve a cabo, vale decir, el momento en que el empresario transfiera la titularidad del mismo; situación diferente se presenta cuando se trate de bienes muebles, pues será el día de su entrega, la fecha en que debe registrarse tal operación –art. 754 del C.C.-. En cuanto al interrogante relacionado con las formalidades de los acuerdos, esto es, firma del documento y escritura publica, debe tenerse en cuenta que, cualquiera que sea el origen del mismo, debe ser suscrito por quienes lo aprobaron. La formalidad de escritura pública, conforme a las reglas de la Ley 550/99, será obligatoria cuando se
incluyan estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad –art. 31-; mientras que en el concordato, será la parte pertinente del acuerdo la que se registre sin necesidad de otra formalidad adicional, según las voces del último inciso del artículo 147 de la ya citada Ley 222. En cuanto a la contabilización de la diferencia presentada entre el avalúo del bien que se pretende entregar en dación en pago y el valor de la acreencia, deberá estarse a lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, por el cual se expidieron las normas y/o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, que en el Título Segundo, Capítulo II, Sección IV, referente a las normas técnicas específicas sobre las cuentas de resultados, señala en el artículo 101, "Las ganancias o pérdidas provenientes de activos dados en pago de obligaciones, se determinan por la diferencia entre el costo neto en libros y el valor por el cual se entregaron". En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.