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SS - Oficio 220-65681

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-65681
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-65681, 10 de octubre de 2003 Ref. Terminación de la Liquidación Obligatoria Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2003-01-158764, mediante la cual consulta a este Despacho si para dar por terminado el proceso de liquidación obligatoria, es viable que una persona cuyo patrimonio está sujeto a liquidarse, de acuerdo con la ley 222 de 1995 y se han efectuado ya las correspondientes calificaciones de crédito, pueda celebrar entre el deudor y la junta asesora del liquidador un contrato de transacción. Al respecto, procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas: -Dentro del escenario de la ley 222 de 1995, tanto el concordato como la liquidación obligatoria constituyen modalidades del denominado tramite o proceso concursal, a los que le son aplicables los principios especiales de concursalidad y los generales de todo procedimiento. Igual que la modalidad del tramite que proceda, depende en cada caso de la situación económica del deudor, que se ve reflejada en los supuestos que dan lugar a la apertura del respectivo proceso, también la terminación del tramite correspondiente está expresamente prevista por la mencionada ley, en consideración a esa circunstancia. Es así como en el caso de la liquidación obligatoria, cuya finalidad no es solamente la satisfacción de todas las obligaciones del deudor, con la realización de sus bienes, sino que tiene además como objetivo la extinción jurídica del ente, la terminación del proceso se halla prevista en el artículo 199 ibidem, a cuyo tenor: "Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las mediads cautelares si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin

perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador. Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el tramite y ordenará archivar el expediente. Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la Entidad deudora". -Aunque la anterior constituye la que podría denominarse forma normal de terminar el proceso, se advierte que la ley contempla otros eventos en que es posible sino finalizar anticipadamente el trámite, suspender el mismo, dando paso a la celebración de un concordato dentro de la liquidación, siempre que con la intervención de los sujeto legitimados para ese fin se cumplan los presupuestos que establecen los artículos 200 y 205 ibidem, y se apliquen en su integridad las reglas previstas para el trámite concordatario. En tal virtud, no resulta viable en concepto de este Despacho, que el deudor pueda celebrara un contrato de transacción con la junta asesora, para dar por terminado el trámite liquidatorio, como quiera que de una parte la ley no estableció para ese propósito medida semejante y de la otra, que no sería procedente en esas circunstancias hablar de transacción, si se tiene en cuenta entre otros, que la junta asesora como su nombre lo indica, es un órgano de asesoría y fiscalización, con unas funciones especificas asignadas en la ley (artículo 178), que si bien representa las distintas clases de acreedores en el curso del proceso, no sustituye la posición jurídica que éstos

individualmente ostentan frente al deudor, de donde se desprende que no podría en sentido estricto celebrar la junta asesora un contrato de transacción, pues éste por definición (art. 2469 del C.C.) supone que las partes directamente terminen extrajudicialmente un litigio pendiente o eviten uno eventual, mediante el abandono o la renuncia recíproca de las pretensiones encontradas.

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