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SS - Oficio 220-67629

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-67629
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-67629, 30 de diciembre de 2004

Ref: Reglas aplicables a las reformas estatutarias en las sociedades de Responsabilidad Limitada.

Aviso recibo de sus comunicaciones radicadas bajo los Nos. 2004-01-177280 y 200401-183549, mediante las cuales invocando su calidad de asesor jurídico de la sociedad NUEVA URBANA DE LOS LLANOS LTDA. pone de manifiesto el requerimiento efectuado a esa sociedad por la Secretaria de Transito Municipal de Villavicencio, en el sentido de dar cumplimiento a los Decretos 170 y 172 de 2001, que exigen aumentar el capital social y explica que no ha sido posible adoptar por parte de la junta de socios la correspondiente reforma estatuaria. Ante esas circunstancias, consulta si es viable "aplicar la excepción de inconstitucionalidad o la inaplicación" de la cláusula estatutaria que establece que todas las decisiones de la junta de socios, incluidas las reformas estatutarias, se adoptarán con el voto afirmativo de un número plural de socios que represente por lo menos el 70% de las cuotas correspondientes al capital social. Poniendo en primer lugar de presente que la sociedad referida no se encuentra sometida a la vigilancia de este Despacho y que en su base de datos no figura antecedente alguno que le permita conocer información sobre la misma distinta a la que usted suministra, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales, es pertinente señalar que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada el incremento en el capital social constituye indefectiblemente una reforma del contrato (artículo 158 del C. de Cio) que como tal debe ser aprobada por la junta

de socios con sujeción a la regla expresa que para este tipo de sociedades consagra el artículo 360 del mencionado Código y de acuerdo con la cual "salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un numero plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social." Aunque la claridad de la norma invocada por sí misma responde su inquietud, cabe puntualmente precisar que su carácter es eminentemente imperativo y por tanto de obligatorio cumplimiento, lo cual determina que no le es dado a los particulares desatender su tenor, independientemente de la finalidad que la reforma en cada caso se proponga, máxime considerando que el legislador no previó ningún tipo de excepción. A lo anterior resta agregar que de conformidad con el artículo 190 del Código citado, aplicable a todos los tipos societarios, las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 ibidem en cuanto a convocatoria y quórum, serán ineficaces, al paso que las que se adopten sin el numero de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los limites del contrato social, serán absolutamente nulas. En los anteriores términos se ha dado trámite a su solicitud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.

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