SS - Oficio 220-6774
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-6774
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-6774, 26 de febrero de 2004
REF.: Las normas que regulan un proceso de liquidación obligatoria, que es de carácter universal, priman sobre los pactos de naturaleza privada.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-003984, mediante el cual consulta acerca de aspectos atinentes a la enajenación de un bien inmueble de una sociedad deudora en liquidación obligatoria, que se encuentra en copropiedad con otras dos personas ajenas al proceso liquidatorio. Sobre el particular, me permito comunicarle que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 222 de 1995, mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, y, por tanto, una vez la sociedad inicia el proceso liquidatorio, la capacidad de la misma debe circunscribirse únicamente a los actos tendientes a su inmediata liquidación, lo que quiere decir que no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, al propio tiempo que deberá realizar todos sus bienes con el fin de cancelar las obligaciones sociales. Concordante con tal disposición, el numeral 4º del artículo 151 de dicha ley, establece que uno de los efectos de la apertura del trámite del proceso liquidatorio es la formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar, de acuerdo con lo cual, los bienes que conforman dicho patrimonio se hallan afectos a la solución de las obligaciones sociales y en atención a que estos son los que proveen de recursos a la sociedad para el pago de dichas obligaciones, es preciso proceder a su realización, esto es, a hacerlos líquidos, con el fin de poder cumplir con los
compromisos sociales. En este orden de ideas, cuando quiera que se trate de hacer efectivos los activos sociales en orden a cumplir con las diversas obligaciones de la compañía en el marco de un proceso liquidatorio, debe procederse a su realización, para cuyo efecto se tendrá en cuenta que los pactos privados sobre copropiedad podrán tener plena aplicabilidad siempre y cuando no entorpezcan el desarrollo normal del proceso liquidatorio o lo imposibiliten, puesto que siendo el mismo un proceso de carácter universal y por involucrar intereses colectivos, en un evento dado de enfrentamiento entre un pacto de naturaleza privada y la normatividad correspondiente al proceso de liquidación obligatoria, prima esta sobre aquel. Para el efecto se deben seguir las normas que sobre enajenación de bienes se encuentran plasmadas en los artículos 194 y siguientes de la Ley 222 de 1995, y los lineamientos trazados a través de la Circular Externa número 029 proferida por esta Entidad el 29 de noviembre de 1997. Así las cosas, en el caso de existir oposición de los copropietarios para enajenar la cuota parte del inmueble que le pertenece a la sociedad que se halla tramitando la liquidación obligatoria, el liquidador se encuentra habilitado para hacer primar las normas del proceso liquidatorio sobre el pacto privado de la copropiedad, en atención al carácter universal de dicho proceso y al deber de cumplir con las funciones propias de su cargo, y proceder, en tal virtud, a la venta de la parte que corresponde a su representada en el inmueble en cuestión. Ahora bien, si lo que ocurre es que el liquidador procede a la venta de dicha cuota parte sin contar con la autorización de la Junta Asesora, entonces sí le cabría responsabilidad por omitir las formalidades propias de dicho
proceso que para este evento le señalan que, como regla general, debe obtener dicha autorización previamente a la enajenación de los bienes sociales. (Artículo 166, numeral 7º de la Ley 222 de 1995 en concordancia con lo dispuesto por los artículos 178, numeral 2º y 194 de la mencionada ley). En cuanto a su último interrogante, relativo a la autorización de la Junta Asesora presuntamente desconociendo la limitación a la disposición del derecho de dominio acordada por los copropietarios, le manifiesto que una cosa es impartir la susodicha autorización y otra, bien distinta, es proceder a la venta efectiva de dicha cuota parte, lo cual no realiza la Junta Asesora al impartir dicha autorización, razón por la que no es posible afirmar, como lo hace el consultante, que al impartirla le cabría responsabilidad a dicho cuerpo colegiado, pues quien no la puede desconocer es el liquidador al enajenar la cuota que le corresponde a la sociedad en el aludido inmueble, y el es sobre quien debería recaer la responsabilidad en el evento de no obrar en tal sentido. En los términos anteriores doy respuesta a su inquietud, no sin antes advertirle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.