🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-68939

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-68939
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-68939, octubre de 1998

Ref: Normas aplicables a los socios comanditarios de una sociedad en comandita simple.

Le manifestamos que recibimos su escrito radicado en este Despacho con el número 310,113-0, por medio del cual eleva la siguiente consulta: "En las sociedades encomandita (sic) simple se presenta una discrepancia entre los autores Gabino Pinzón y Narváez respecto de la forma y oportunidad de hacer el pago del capital por parte de los socios gestores y comanditarios.", por lo que solicita a esta Superintendencia le aclaremos la duda sobre el particular. Sobre el particular le manifestamos que si bien los dos autores parecen tener discrepancias en lo que al tema de su interés se refiere, le comentamos que no es del caso detenernos a discutir sobre al respecto en aras de consultar a cuál de los dos le asiste la verdad jurídica, sino que, nos limitaremos a exponer la posición de esta Entidad sobre el particular, que, como es de público conocimiento, la misma no tiene fuerza vinculante, como se observa del tenor del artículo 25 de C.C.A. alusivo a las consultas elevadas a las autoridades, al disponer que "Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Hecha la anterior aclaración, y, con miras a absolver su consulta, nos remitimos al artículo 341 del Código de Comercio que alude a las normas aplicables a los casos no contemplados en el capítulo especial para las sociedades en comandita simple, el cual es del siguiente tenor: "En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los

socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada." (el resaltado es nuestro). Así las cosas. nos trasladamos a las normas especiales que regulan lo referente a las sociedades en comandita simple (Artículos 337 al 342 del Código de Comercio), y, observamos que las mismas guardan silencio en lo que al pago del capital se refiere, por lo que indiscutiblemente debemos remitirnos al artículo 354 del Código de Comercio, norma especial para las sociedades limitadas, que reza de la siguiente manera: "El capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo.." Por el contexto de la norma en mención, consideramos que no cabe duda que los socios comanditarios en una sociedad en comandita simple al equipararse a los socios de una sociedad limitada, están igualmente obligados a realizar el pago del capital social en el acto, esto es, bien al momento de constituirse la sociedad, ora ante un eventual incremento, pues la ley no permite diferirlo en cuotas como si sucede con las sociedades anónimas y sus asimiladas. Igual comportamiento tendrán los socios gestores cuando hacen aportes de capital en virtud de lo cual adquieren esa doble calidad, quedando en igualdad de condiciones frente a los socios comanditarios en cuanto al pago del capital se refiere y de lo que de él se derive, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad inherente a la categoría que le asiste como socio gestor. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, advirtiéndole que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...