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SS - Oficio 220-69702

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-69702
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-69702, octubre de 1998 Ref. Firmas estados financieros Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 311,450,0, por medio del cual pregunta sobre las implicaciones que tiene la no-presentación de la firma del contador y/o revisor fiscal en los estados financieros de las personas naturales o jurídicas obligadas a ello. Previo a resolver, se hace indispensable hacer algunas consideraciones que avienen al caso planteado. 1) IIMPORTANCIA DEL REVISOR FISCAL La gestión del revisor fiscal se identifica con el hecho de que ésta debe ser libre de todo conflicto de intereses que le reste independencia, y ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control (art. 210 y S.S. del C. de Cío.), y tener las calidades exigidas por la ley para cumplir las funciones expresamente previstas en el Código de Comercio, tales como ser contador público, no tener ninguna clase de intereses con la sociedad ni con los administradores, actuar con ética profesional, etc. El revisor fiscal da seguridad sobre el patrimonio de la empresa, pues de su control y análisis depende que aquél se encuentre protegido, conservado y utilizado, al buscar que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible. Además, da seguridad a los asociados sobre el sometimiento de los administradores a las normas legales y estatutarias. Como se desprende de lo último dicho, igual circunstancia se predica de la conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros. 2) QUÉ SOCIEDADES DEBEN TENER REVISOR FISCAL Conforme al artículo 203 del estatuto mercantil deben tener revisor fiscal: a) Las sociedades por acciones.

b) Las sucursales de sociedades extranjeras. c) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte (20) por ciento del capital social. d) Las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos. 3) IMPORTANCIA DEL CONTADOR De acuerdo con el artículo 1º. de la ley 43 de 1.990, "se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultado para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar los estados financieros, y realizar las demás actividades relacionada con la ciencia contable en general". Quiere lo anterior significar que un contador público debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores, tiene la facultad de certificar los estados financieros bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado cuando ellos se pongan a disposición de los asociados o de terceros; así mismo, se encuentra autorizado para medir, evaluar, ordenar, analizar, preparar e interpretar la información financiera de las empresas, con el propósito fundamental de que los empresarios, inversionistas, acreedores, terceros y hasta el propio Estado pueda tener certeza de la situación financiera de la sociedad respectiva para poder tomar las decisiones que pretendan llevar a cabo.

4. ESTADOS FINANCIEROS – FIRMAS La Ley 222 de 1.995, reformatoria del libro segundo del Código de Comercio, hace especial diferencia entre sus artículos 37 y 38. Así, dispuso en el primero citado el que representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros son quienes deben certificarlos al ponerlos a disposición de los asociados y de terceros. El 38, por su parte determina que son dictaminados aquellos que además de estar certificados, se acompañan con la opinión profesional del revisor fiscal, o a falta de éste, del contador público independiente que los haya examinado de conformidad con las normas de auditoria generalmente aceptadas.

En resumen, los estados financieros son de dos clases: Certificados, cuando se encuentran suscritos por el representante legal y el contador de la sociedad y Dictaminados, los suscritos por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, en cuyo caso éste último debe indicar al pie de su firma y tarjeta profesional, le leyenda ver opinión adjunta u otra similar. Pero para llegar a ello, esto es el cumplimiento de las formalidades legales para aceptar dichos estados financieros, debe inicialmente el contador elaborarlos, haciéndose de esa forma responsable y posteriormente el revisor fiscal firmarlos o rendir informes sobre éstos, con lo cual se presume que dichos estados se ajustan no solo a la ley sino que igualmente reflejan la real situación de la persona jurídica. En este orden de las cosas podemos concluir que Ley 222 de 1.995 lo que hizo fue centrar más el artículo 33 del decreto 2649, al señalar que el dictamen se presenta sobre aquellos estados financieros certificados por el revisor

fiscal de la sociedad, y si no se ha designado, el competente entonces es aquel que actúa como contador público independiente. De otro lado, traemos al texto lo consignado por el artículo 207 (7) del Código Mercantil, al establecer como funciones del revisor fiscal la de autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente. En los anteriores términos se responde la inquietud planteada, y se le recuerda que los alcances del concepto son los señalados por el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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