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SS - Oficio 220-69819

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-69819
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220 -69819

Ref.: LOS CONCEPTOS O LAS OPINIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 473.764, a través del cual interpone recurso de reposición contra el oficio 220-62429 de septiembre 22 de 2000, proferido con ocasión de la consulta elevada mediante radicación 462.803, por cuanto a su entender la Entidad no respondió el interrogante (5º.) formulado en la misma.

Al respecto me permito manifestarle que el oficio citado no es un acto administrativo (inclusive que pueda ser objeto de control jurisdiccional, art. 83 del C.C.A en concordancia con el 84 idem), habida consideración que por su forma y contenido carece de los atributos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia le conceden, al no inferirse decisión alguna que provenga de la voluntad de la administración que cree, modifique o extinga alguna situación en particular, o que dicho en otras palabras produzca efectos jurídicos, puesto que el mismo exclusivamente expresa la respuesta que desde el punto de vista de la Entidad corresponde a las preguntas que le son formuladas, luego se trata de un concepto, que en los términos del inciso final del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la administración ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución. A ese propósito, el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dictado en mayo de 1994, C.P. Dr. Yesid Rojas Serrano, luego de una disertación sobre la diferencia existente entre los conceptos y las circulares e instrucciones de carácter general, llega a la inobjetable conclusión de que "los conceptos jurídicos de la

administración no son actos administrativos, y por tanto, hizo bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declararse inhibido, por falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra dicho concepto". Por último, en criterio de este despacho, la inquietud a que su solicitud alude fue absuelta en su integridad en el oficio citado, y que se constituye en circunstancia diferente que la misma no haya satisfecho sus expectativas.

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