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SS - Oficio 220-70557

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-70557
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-70557, 20 de octubre de 2003

Ref.: El embargo de la razón social no impide el desarrollo del objeto social de la compañía.

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2003-01-140235, mediante el cual formula varios interrogantes relacionados con el tema en referencia. Sobre el particular, es preciso manifestarle que conforme con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio, se entiende por empresa la actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, que puede realizarse a través de uno o más establecimientos de comercio. Por su parte, el numeral 2º del artículo 110 del Código Citado, señala que en la escritura pública de constitución de una sociedad comercial, debe determinarse, entre otros, el nombre o denominación social de la compañía, formado conforme lo dispone el ordenamiento mercantil de acuerdo con los distintos tipos societarios que regula; mientras que los artículos 111 y 112 ibidem, determinan la obligación de inscribir en el registro mercantil copia de la escritura de constitución, momento a partir del cual se entiende que el ente societario nace a la vida jurídica, lo que le permite, además de ser sujeto de derechos y obligaciones y ser representada judicial y/o extrajudicialmente, el uso exclusivo de la razón o denominación social, por quien detenta la representación legal de la misma, por tanto facultado para reclamar judicialmente indemnización por los perjuicios que terceros no autorizados causen por el uso indebido de la misma. En materia de medidas cautelares, la legislación mercantil en concordancia con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, no hacen manifestación expresa respecto al procedimiento para el embargo de la sociedad en

tal carácter, aunque sí al embargo de bienes. Entonces, como la razón social o el nombre comercial es un intangible, en el que se observa claramente una relación entre éste y las cuotas, acciones o partes de interés, de que son titulares los asociados de la empresa, permite colegir la aplicación de tal medida, diligencia que se perfecciona conforme lo dispone el num, 7º, del artículo citado, mediante comunicación a la autoridad encargada de la matricula y registro de sociedades, circunstancia cuya finalidad no es otra que impedir la posibilidad para transferirla, gravarla o negociarla, más no la suspensión del normal funcionamiento de la compañía y el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social. Dicho en otras palabras, mientras dure la medida, el ente societario se encuentra habilitado para celebrar nuevos actos o contratos o ejecutar y cumplir con las obligaciones adquiridas. Con base en las consideraciones antes expuestas, quedan resueltas las inquietudes planteadas, concluyendo entonces que el uso de la razón o denominación social, una vez constituida legalmente la compañía, es exclusiva de quien representa legalmente a la sociedad, a menos que corresponda a todos y cada uno de los asociados, como sucede en las sociedades de responsabilidad limitada cuando la misma no se ha delegado; por tratarse de un bien incorporal o intangible, la practica de la medida cautelar, en modo alguno significa que la sociedad se encuentre imposibilitada para desarrollar su objeto social, pues lo que con ella se persigue es el pago de una obligación a cargo del deudor, crédito que en el evento de una liquidación, deberá presentarse dentro de los términos legales y cancelarse conforme a la prelación y la preferencia de que trata el Código Civil, en el artículo 2488 y siguientes.

Para mayor información e ilustración sobre el tema, además de los conceptos que pueden ser consultados en nuestra página de Internet (www.supersociedades.gov.co), comedidamente le remito copia del Oficio 220-15048 del 12 de abril de 2002. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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