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SS - Oficio 220-70561

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-70561
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-70561, 20 de octubre de 2003

Ref: Representación de cuotas del socio fallecido Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2003-01-167204, mediante la cual expone una serie de consideraciones jurídicas sobre el tema de la referencia y solicita el concepto de este Despacho en torno al mismo, teniendo en cuenta adicionalmente la disparidad de criterio entre el pronunciamiento efectuado por esta Superintendencia a través de su oficio 6101233 del 5 de julio de 1996 y el que emitiera la Cámara de Comercio de Medellín el pasado 3 de abril, con ocasión de la consulta por usted formulada mediante radicado 40407.

Poniendo en primer lugar de presente que la respuesta a su solicitud no comporta más que la opinión de esta Entidad frente a una situación de carácter general y abstracta, se advierte que la misma no consulta en manera alguna los antecedentes particulares de la sociedad a la que usted asesora y por ello, sus efectos se contraen a los términos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, aunque según los documentos aportados con su escrito, se observa que ya la Cámara de Comercio de Medellín no sólo le transcribió la parte pertinente del Oficio 22013046 de febrero 26 de 2003, que expone el concepto de esta Entidad frente al tema de la representación de cuotas del socio fallecido, sino que también le anexó copia del mismo, debe reiterarse que efectivamente con fundamento en las disposiciones legales allí invocadas, esta Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente, que para todos los efectos relacionados

con la representación de los derechos de las acciones o cuotas que pertenecen a la sucesión ilíquida, el legislador ha dispuesto que por ser las acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión. Por consiguiente, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, como acontece en el caso al que su consulta obedece, impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las acciones o cuotas que pertenezcan a la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. En cuanto hace al concepto en su oportunidad emitido por la Intendencia Regional de Medellín mediante Oficio 6101233 del 6 de julio de 1996, es preciso aclarar que éste como su texto lo indica, se fundamentó en el Oficio COJ PD 12360 del 18 de junio de 1980, el cual fue expresamente recogido por esta Entidad y como tal carece de vigencia "La doctrina señalada por el tratadista Dr. José Ignacio Narváez García, en su obra "Teoría General de las

Sociedades" y que se menciona en su escrito, corresponde a un pronunciamiento de esta Superintendencia expresado en el Oficio COJ PD 12360 del 18 de junio de 1980. Esta doctrina ha sido modificada por los pronunciamientos arriba indicados, (AN-05302 del 12 de marzo de 1987; SL-00036683 del 8 de septiembre de 1988; SL-19438 del 5 de octubre de 1989 y, 100-42480 del 31 de julio de 1997) por cuanto es preciso distinguir los actos de administración o conservación de los bienes de la herencia, y la representación propiamente dicha de los derechos de acciones que correspondan a la sucesión ilíquida. Los primeros, esto es los actos de conservación y administración o custodia, pueden ser ejecutados por personas con vocación hereditaria, y los mismos pueden ser de aquellos que no suponen aceptación de la herencia de acuerdo con lo previsto por el artículo 1300 del Código Civil, o pueden generar en esta persona la aceptación tácita de la herencia si se cumplen los supuestos previstos en los artículos 1287 y 1298 del Código Civil y se han realizado actos de heredero. En este último caso es aplicable la disposición del artículo 1309 del Código Civil sobre aceptación de la herencia. En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso: (...) 3.-Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.

(...) Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confieren la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión." (Oficio 100-593334 Noviembre 7 de 1997). En los anteriores términos queda claro el criterio de esta Entidad, en tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, en el sentido de que las personas que pretendan ejercer la misma, deberán demostrar su calidad de albacea con tenencia de bienes, o su carácter de representante de los sucesores reconocidos en trámite sucesoral correspondiente, previa elección realizada por mayoría de votos.

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