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SS - Oficio 220-70982

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-70982
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-70982, 21 de octubre de 2003 Ref. Adquisición de acciones, créditos o bienes de una sociedad en concordato ¿Es lícito adquirir acciones, créditos o bienes de una sociedad en concordato? A título de información, se empieza por expresar que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 550 de 1999, durante su vigencia no es posible iniciar concordato alguno relacionado con los empresarios a que se refiere el artículo 1º de la misma, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de algunos de ellos, se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Abordando el tema objeto de consulta, el concordato tiene como finalidad la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, al igual que la protección adecuada del crédito, con lo que se cumplen, entre otros, los mandatos constitucionales señalados en los artículos 333 y 334. Sobre dichos presupuestos, y con relación a sí es lícito adquirir bienes de una sociedad en concordato, debemos considerar dos momentos precisos que se presentan dentro del trámite: a) El primero, se inicia con la providencia de apertura del trámite concursal y termina con la aprobación del acuerdo por parte de la Superintendencia de Sociedades (artículos 98 y 136 de la Ley 222 de 1995). Así, y a efectos de lograr la finalidad que persigue el concordato, el artículo 98 numeral 3º, le restringe a la sociedad deudora la libertad de negociabilidad, pues además de prevenirla de abstenerse de realizar enajenaciones no

comprendidas en el giro normal de sus negocios, igualmente le prohíbe constituir cauciones, hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones o reformas estatutarias, sino cuenta con la debida autorización del Juez del concurso. Es decir, si los bienes a que usted se refiere son de aquellos que resultan del proceso de producción del ente económico, y por ende del desarrollo de su objeto social, no existe ningún problema en su negociabilidad ya que la ley lo permite, en los demás casos, debe contar con la anuencia previa, de la Superintendencia de Sociedades, so pena de ineficacia. b) El segundo momento es aquel derivado de la aprobación del acuerdo, dado que una vez obtenido el mismo, la sociedad recupera la administración de sus bienes, salvo que dentro del pacto celebrado entre la deudora y sus acreedores, se haya establecido el no levantamiento de las medidas cautelares o cualquiera otra limitación. Valga decir que al contrario de lo que sucede en el primer literal, la negociabilidad de bienes de la compañía se circunscribe a la convención celebrada, y en el evento en que en aquella no se haya establecido alguna condición, la compañía puede enajenar bienes no comprendidos en su objeto, sin olvidar que ellos son prenda de garantía de los acreedores que no se pueden ver afectados cuando sus administradores dejan de actuar como buenos hombres de negocios. Con respecto a los créditos, se deduce de los términos de la consulta que son aquellos que el ente económico puede llegar a otorgar en el desarrollo de su objeto social, como por ejemplo en la venta de mercancía, caso en el cual se hace imprescindible anotar que los mismos se deben realizar con mesura, pues al no actuarse de esta forma, o lo

que es lo mismo, al desbordarse en su concesión la compañía sin las debidas garantías, puede suceder que se presente un mayor conflicto de aquel que se pretende solucionar a través del concordato. En lo relacionado con la adquisición de acciones de una sociedad en concordato, es claro que el mencionado trámite afecta exclusivamente el patrimonio de la compañía pero no el de sus asociados, por lo que ellos conservan el derecho de disposición de su participación en la compañía libremente. En otras palabras, independiente de que la compañía se encuentre en concordato, para el accionista no existe restricción distinta de las señaladas en el contrato social o en la misma ley para proceder a la venta de sus acciones, salvo que aquellas se encuentren en litigio o su inscripción en el registro se hubiere cancelado o impedido por autoridad competente. Es los anteriores términos espera esta oficina haber dado respuesta a su consulta, y se le hace saber que los alcances del concepto son los dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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