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SS - Oficio 220-71510

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-71510
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-71510, 24 de octubre de 2003

Ref.: Disminución de capital como mecanismo para enervar causal de disolución en sociedad comercial integrada exclusivamente por entidades públicas.

Me refiero al escrito radicado en esta Entidad con el número en referencia, a través del cual luego de hacer una breve consideración sobre la naturaleza jurídica de su representada y la situación financiera de la misma, formula una consulta en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta lo recurrente de la situación, es posible enervar la causal de disolución utilizando como mecanismos alternos la descapitalización y capitalización? Cuando el mecanismo a utilizar sea la disminución de capital, se pueden efectuar cierres contables definitivos en períodos intermedios dentro de una misma vigencia fiscal, con el fin de conocer la pérdida real a determinada fecha y así proceder a enervar la causal? De conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Comercio y teniendo en cuenta que la sociedad no tiene acreedores, de optar por el mecanismo de disminución de capital para enervar la causal de disolución, sin que ello implique un efectivo reembolso a los socios, es necesario solicitar autorización a esa Superintendencia o en su defecto informarle?" A fin de atender sus inquietudes es preciso advertir que el análisis se hará a partir de la previsión consagrada en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998 según la cual: "Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de

creación, y las disposiciones del Código de Comercio." Conforme a lo anterior es viable afirmar, que a la sociedad por usted representada se le pueden aplicar los mecanismos previstos por el legislador para enervar la causal por pérdidas de que trata el artículo 457, ordinal 2º del Código de Comercio, consistentes en la disminución del capital social o en la emisión de nuevas acciones para aumentar el capital suscrito. Ahora bien, en materia de disminución de capital como mecanismo para enervar la causal de disolución, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 459 del Código de Comercio según el cual, efectivamente es uno de los mecanismos alternos a los cuales puede acudir la sociedad para enervar la causal de disolución que nos ocupa, siempre y cuando la medida se adopte "dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las pérdidas indicadas", estableciendo el legislador circunstancias específicas para que opere la medida, una de ellas, que las pérdidas estén consumadas. El diccionario de Derecho Usual nos dice que consumar significa "Llevar a cabo una cosa con todos sus requisitos", de donde se puede deducir, que el legislador considera viable la medida extrema, cuando las pérdidas se determinan con base en un estado financiero de propósito general o de cierre (artículo 34 de la ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 21 del Decreto 2649 de 1993), que es el que a su turno agrupa las cuentas de resultados al cierre del ejercicio económico, con el fin de establecer la utilidad o pérdida del ente social. Por lo mismo, si bien es cierto que la sociedad puede hacer cortes de cuentas de períodos intermedios y con base

en ellos determinar en un momento dado la tendencia de la sociedad y en esta forma aplicar correctivos que minimicen el impacto en el estado financiero de fin de ejercicio, debe tenerse en cuenta que esta modalidad de estados financieros no conlleva el cierre definitivo del ejercicio social, y por tanto a la consumación de las pérdidas que abran paso a la disminución del capital suscrito de la sociedad en los términos del mencionado artículo 459 ibidem. Finalmente, en cuanto a la autorización para disminuir el capital, se advierte que la misma solo procede cuando va acompañada de un efectivo reembolso de aportes, que no es el caso que nos ocupa (artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995). En los anteriores términos ha sido resulta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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