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SS - Oficio 220-71590

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-71590
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-71590

Asunto: Pago de obligaciones fiscales por cruce de cuentas, Artículo 57 Ley 550 de 1999.

Me refiero a su escrito recibido en esta entidad vía e-mail el día 3 de noviembre del presente año y radicado con el No. 482.146, en el cual consulta la opinión de este despacho sobre si resulta procedente que un contratista del Estado pueda realizar cruce de cuentas entre lo adeudado por una entidad estatal y sus obligaciones fiscales, sin acogerse a la promoción de un acuerdo de reestructuración, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999. Esta entidad procede a dar respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que las consideraciones que a continuación se harán expresan tan solo la opinión que se solicita, y que, por tratarse de un asunto que involucra la competencia de otra autoridad, se permitirá dar traslado de la misma en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 1. Cruce de cuentas de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. Dispone el inciso primero del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 que "el acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad", y que "los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual". En efecto, se trata de una norma de naturaleza tributaria consagrada en una ley de intervención económica cuyo objeto es establecer un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial para

asegurar la función social de las empresas, y que, por su redacción general, en opinión de esta oficina, hace referencia no sólo a aquellas empresas abocadas a un acuerdo de reestructuración sino en general a toda persona que se encuentre en el supuesto de hecho allí previsto, pues si la intención del legislador hubiere sido restringir o limitar su campo de aplicación a los empresarios que tramitan los acuerdos de reestructuración, así lo habría manifestado expresamente, amén de que el parágrafo segundo de la norma en comento se ocupa en particular de ello. Es decir, si sólo aplicara para empresarios en reestructuración el pago por cruce de cuentas, bastaría la previsión del parágrafo segundo. 2. Inexequibilidad del parágrafo tercero. Por último, vale la pena poner de presente que por Sentencia C-1185 del 13 de septiembre del presente año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo tercero del artículo 57 de la ley que nos ocupa, argumentando el rompimiento del principio de unidad de materia. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y reiterarle que en la fecha damos traslado de la misma a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

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