SS - Oficio 220-72133
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-72133
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-72133 del 12 de Diciembre de 2006
Ref: Declaratoria de disolución de una sociedad en comandita simple por muerte de los socios gestores.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-179345, mediante la cual manifiesta que una sociedad En comandita Simple se constituyó en el año de 1973, que sus socios gestores iniciales fueron sus padres quienes murieron y los socios comanditarios los hijos informa que la sociedad tiene duración hasta el día 20 de Diciembre de 2008, no obstante en el artículo 24 de los estatutos se dice lo siguiente: “ La sociedad no se disolverá en caso de muerte, quiebra o incapacidad sobreviniente de algún socio gestor, si hay otro u otros socios gestores, o si, a falta de éstos, se transforma la sociedad en otro tipo de compañía o se acepta un nuevo gestor, dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de alguno de los hechos indicados. “ Adicionalmente expresa que han pasado más de seis meses contados a partir del día de la muerte del último de los socios gestores y los socios comanditarios no se han puesto de acuerdo sobre el destino de la sociedad; a su vez, trascribe normas relativas al quórum deliberativo y decisorio así como aquella relacionada con la disolución de la sociedad, contenidas en los artículos 18,19 y 25 de los estatutos sociales. Para el efecto formula las siguientes inquietudes:
1. Que alternativas tenemos en la actualidad, diferentes a liquidar la sociedad? Que plazo tenemos para cada caso?
2. En caso de que haya que liquidar la sociedad, ¿Que porcentaje de cuotas de capital social se requiere para
nombrar al liquidador y su suplente? Lo anterior por cuanto el porcentaje del 70% del capital social de que trata el artículo 25 de los estatutos sociales, pareciera referirse es a determinadas facultades del liquidador, y no al porcentaje necesario para nombrar dicho funcionario.
3. Sli no se lograra tal porcentaje ¿quien nombraría al liquidador? ¿Qué procedimiento habría que seguir y ante quien para lograr tal nombramiento?
4. Aparte de las facultades que tiene el liquidador para “ transigir, desistir y hacer adjudicaciones de bienes en especie” , para lo cual requiere el “ voto favorable de cualquier número plural de socios que represente no menos del 70% del capital social” , según lo establecido textualmente en el artículo 25 de los estatutos, ¿ qué requerimientos tiene el liquidador para llevar a cabo el resto de operaciones necesarias para adelantar la liquidación, tales como venta de bienes etc?
Para responder los interrogantes planteados, sea lo primero observar que conforme a lo dispuesto por el artículo 220 del Código de Comercio, “ Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. No obstante, lo asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas en el contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal” . Conforme al precepto legal trascrito y comoquiera que a la fecha han transcurrido más de seis meses desde el
fallecimiento de los dos socios gestores, la sociedad quedó incursa en causal de disolución, sin que se hubieren adoptado los correctivos necesarios para subsanar la referida causal, por lo que de acuerdo con el artículo 24 del contrato social, los socios deben declarar disuelta la sociedad y en tal virtud, proceder a liquidar el patrimonio social. En torno al tema objeto de su consulta, esta Superintendencia mediante oficio 220-47280 del 21 de julio de 2003, expresó lo siguiente: “ Visto lo anterior, para resolver su consulta nos ocuparemos de las causales de disolución y liquidación de la sociedad mercantil las cuales pueden tener origen en los estatutos sociales o en la ley, o por el contrario, resultar de la autonomía de la voluntad . Cuando se trata de causales de disolución que se hallan previstas en los estatutos sociales o en la ley, el origen es declarativo, lo cual implica que la mayoría necesaria para tomar la decisión es la ordinaria prevista en los estatutos o en la ley. Por el contrario, si en ejercicio de la autonomía de la voluntad y con base en un hecho nuevo o sobreviniente el máximo órgano social toma la decisión de disolver la sociedad, esta circunstancia constituye una modificación a los estatutos sociales la cual conlleva el cumplimiento de los requisitos necesarios para adoptar una reforma estatutaria, entre ellos, la mayoría decisoria que debe ser igual al 70% de las cuotas en que se divide el capital social, salvo que en los estatutos se haya pactado una mayoría superior (artículo 360 del Código de Comercio). Ahora bien, para que la junta de socios pueda deliberar y decidir en términos de la ley, debe reunirse en el domicilio
social “ con sujeción a lo previsto en los estatutos y en la ley en cuanto a convocación y quórum” (artículo 186 del Código de Comercio). Pero si convocada la reunión no pudiera llevarse a cabo por falta de quórum, es procedente convocar a una segunda reunión en la cual el quórum deliberativo y las mayorías decisorias se integran “ con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones (léase cuotas) que esté representada” , según las voces del artículo 429 del Código de Comercio en armonía con el artículo 372 ibidem. Conforme a lo anterior, y si la causal de disolución fuera de aquellas de orden declarativo, es decir de las previstas en los estatutos o en la ley, la sociedad puede llegar a declarar su ocurrencia a través del procedimiento antes anotado, esto es, convocando a todos los asociados en los términos de los estatutos y la ley, incluido el socio fallecido respecto del cual se citará “ la sucesión” , a fin de que las personas que conforme a la ley tengan legalmente alguna expectativa den cumplimiento a lo previsto para estos casos en el artículo 378 del Código de comercio en concordancia con el artículo 372 ibidem. Si a pesar de lo anterior no se pudiera llevar a cabo la reunión por falta de quórum, se citará a una nueva que podrá deliberar y decidir en los términos consagrados en el artículo 429 ibidem. Llevado a cabo lo anterior, se dará cumplimiento a las formalidades previstas para las reformas estatutarias, esto es que la decisión sea elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil, artículo 220 del Código de
Comercio.[2] De otra parte y para el caso de sociedades que no estén obligadas a que la declaratoria de disolución provenga de autoridad administrativa, podrá demandarse ante la justicia ordinaria tal declaración conforme a los artículos 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” Efectuadas las referidas precisiones doctrinales y legales, el primer interrogante debe resolverse en el sentido de reiterar que cumplido el plazo de seis meses señalado para adoptar los correctivos tendientes a subsanar la causal respectiva, no existe otra alternativa legal distinta de la de proceder a declarar su disolución y liquidar el patrimonio social. En cuanto al segundo y tercer interrogantes, es preciso observar que el liquidador a la luz del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, es un administrador de la sociedad, al que le corresponde ejercer su representación legal, durante la etapa de liquidación; su designación debe realizarse por una mayoría común, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 198 del Código de Comercio, que consagra: “ se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios, o por junta directiva, o que exijan para su remoción mayorías distintas de las comunes” . El cuarto interrogante, debe resolverse conforme las atribuciones conferidas al liquidador en los estatutos y en la ley, de acuerdo con el procedimiento liquidatorio previsto por el Código de Comercio en el capitulo X, artículos 225 y siguientes. En los anteriores términos hemos dado contestación a sus inquietudes, no sin antes anotarle que el presente oficio tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.