SS - Oficio 220-72602
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-72602
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-72602, noviembre de 1998
REF: Sucursal de Sociedad ExtranjeraInversión SuplementariaRegistros Contables y Otros.
Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 308321, por medio de la cual con relación al asunto de la referencia, formula varios interrogantes al respecto. Sobre el particular, en aras de un mejor entendimiento y precisión jurídica, me permito transcribir cada caso en concreto, para dar contestación a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas: PRIMER CASO 1) "Una compañía constituida legalmente en Colombia como sucursal extranjera, su Objeto social es consultoría en las diferentes ramas de la Ingeniería, recibe transferencias como inversión suplementaria al Capital, para cubrir gastos de iniciación de operaciones".
PREGUNTAS: "Dicha inversión se puede devolver y que trámite hay que seguir?
Qué tiempo debe permanecer la inversión en el país para su devolución?" Al respecto debemos realizar las siguientes consideraciones: Indiscutiblemente la devolución de las inversiones suplementarias al capital asignado a una sucursal de sociedad extranjera conlleva a una disminución del capital social, sometida a lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Comercio para las sociedades colombianas. La Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el asunto en cuestión, entre ellos en el Memorando 220-53 del pasado 7 de abril, de la siguiente manera: "...1. Que de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 51 del 22 de octubre de 1991 y el artículo 10 de la Resolución 17 de 1972, proferidas ambas por el CONPES, las inversiones suplementarias
al capital asignado constituyen una de las modalidades de inversión de capital del exterior en las sucursales de sociedades extranjeras, cuyo valor debe ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance como tal, advertencia expresa de que tales inversiones están sujetas al régimen que se aplica al capital asignado, de donde resulta claro que las sumas que conforman la inversión suplementaria deben entenderse comprendidas dentro del concepto genérico de capital".
2. Que al tenor del artículo 472, numeral 2 del Código de Comercio, el capital de las sucursales está dado no sólo por el monto del capital asignado, sino también por el originado en otras fuentes, si las hubiere.
3. Que según lo dispuesto por el artículo 487 del Código citado, el capital destinado por la sociedad extranjera a sus negocios en el país, puede aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino con sujeción a lo prescrito por el código de comercio, en consideración a los acreedores establecidos en el territorio nacional ; esto es, dando cumplimiento a las reglas que establece el artículo 145 del código citado para las sociedades comerciales.
4. Con fundamento en las disposiciones citadas se concluyó que nuestra legislación positiva somete al cumplimiento de las condiciones que el citado artículo 145 fija para la sociedad colombiana, toda reducción del capital que haya de efectuarse en las sucursales de sociedades extranjeras, entendido el concepto de capital bajo su acepción genérica y no solamente referido al capital asignado, en razón a que de una parte la norma que lo regula no alude exclusivamente a este último y de la otra, que indistintamente todas las sumas que conforman el capital y no
sólo las que corresponden al capital asignado, están llamadas a permitir el desarrollo de las actividades que la sociedad extranjera se propone realizar por conducto de la sucursal establecida en el país, motivo por el cual es obvio que también todas las sumas destinadas a ese fin están afectas a garantizar las obligaciones contraidas en el territorio nacional y por consiguiente deben estar cobijadas por las medidas legales establecidas en procura de su preservación. Es importante en este punto detenerse para llamar la atención en el hecho de que es uniforme el criterio adoptado por el legislador al determinar las condiciones para que sea viable la disminución del capital tanto en el caso de las sociedad constituidas en el país como en el de las sucursales de sociedades extranjeras, habida cuenta que en uno u otro caso el capital es un elemento de particular relevancia, en la medida en que el mismo representa la capacidad económica del ente para ejecutar las actividades sociales que justifican su creación, a la vez que representa la prenda que le permite garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Por eso en relación con las primeras la existencia de principios como el de la permanencia del capital que desarrollan entre otros los artículos 143 y 144 del Código de Comercio. "Siendo como es claro que el interés jurídico tutelado a través del artículo 145 es la prenda general de los acreedores, cuya preservación constituye la finalidad de las medidas que el legislador previó para que sea posible llevar a cabo la disminución del capital, resulta entendible porque para el caso de la disminución en tratándose de las sucursales, el legislador no haya limitado la obligación de atender las condiciones que el mismo impone al capital asignado, sino
que por el contrario lo hizo expresamente extensivo a todo el capital destinado por la sociedad para adelantar sus negocios en el país, dentro del cual está comprendido el originado en otras fuentes como es el caso de las inversiones suplementarias, amén de la sujeción al régimen aplicable al capital asignado que establece la Resolución 17 de 1972...". Tenemos entonces, con relación a sus preguntas, que las disposiciones legales que sujetan la reducción del capital destinado por la sociedad extranjera a sus negocios en el país a las normas establecidas para el efecto en el Código de Comercio son categóricas y conservan plena vigencia y en consecuencia, la inversión suplementaria al capital asignado, se puede devolver a la sociedad extranjera siempre y cuando se den los presupuestos que consagra el artículo 145 del Estatuto Mercantil. No existe disposición legal alguna que establezca que la inversión que venimos comentando permanezca en el país por un tiempo determinado. Una vez realizada la operación, es indispensable registrar la variación que se de en la Oficina de Cambios del Banco de La República de acuerdo con las directrices que determina la Circular DCIN 61 del 10 de junio de 1997. SEGUNDO CASO 2) Las sucursales de compañía extranjera no pueden recibir préstamos de la Casa Matriz PREGUNTAS: "Teniendo en cuenta que esta misma compañía, genera gastos para presentarse en licitaciones o concursos, los cuales son cubiertos con dichos fondos (Transferencia inversión suplementaria) Se podría devolver estas sumas con fondos que generarían la adjudicación de los proyectos?" "En caso de poderse devolver se les solicitan nos informen porqué concepto y que trámites debemos seguir?"
Al respecto debemos manifestar lo siguiente: Conforme lo concluido anteriormente, respecto de la inversión suplementaria al capital asignado a una sucursal de una sociedad extranjera, la reducción del mismo conlleva indiscutiblemente a una disminución del capital, la cual debe sujetarse para todos los efectos a lo contemplado en el artículo 145 del Código de Comercio. Ahora bien, si como consecuencia de la inversión que realiza una sucursal de sociedad extranjera en un determinado proyecto, se generan unos ingresos, debemos tener en cuenta que estos son producto de la actividad desarrollada y ya no hacen parte del capital asignado, constituyendo esas sumas de dinero o fondos, como los llama usted en su comunicación, en beneficios generados por la adjudicación de determinados proyectos. Obtenidas utilidades por la sucursal de sociedad extranjera, es claro que estas solo se podrán liquidar teniendo en cuenta los resultados que arroje el balance de fin de ejercicio y hasta tanto no se podrán realizar bajo ninguna circunstancia giros o avances a la casa matriz (artículo 496 del Estatuto Mercantil). El giro de las utilidades debe corresponder al porcentaje de la inversión que se haya registrado previamente ante el Banco de la República (artículo 15 de la Resolución 51 de 1991, modificada por el artículo 1 de la Resolución 57, ambas del CONPES, en concordancia con el numeral 7. 1. 6 de la Circular Reglamentaria 91 de 1997). Con respecto a los puntos 3 y 4 de su escrito, me permito manifestarle que estos están siendo evaluados por el Grupo de Estudios e Investigación Contable de esta Entidad y en consecuencia, las respuestas a los mismos le será
enviada por comunicación separada. En los anteriores términos, se ha dado contestación en la parte pertinente a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.