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SS - Oficio 220-72982

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-72982
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-72982 del 15 de Diciembre de 2006

ASUNTO: Sociedad En Comandita Simple - Artículo 198 del Código de Comercio – Causales de

Disolución. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2006-01-180703, por medio de la cual describe una situación que viene presentándose en una Sociedad En Comandita Simple y con base en ello plantea los siguientes interrogantes: “ 1. El art. 198 C . Co establece que “ Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores nombrados por la junta de socios o por juntas directivas……” ¿En el caso concreto aplica esta disposición, teniendo en cuenta que el nombramiento se hizo en la escritura de constitución de la sociedad? ¿Qué camino deben tomar los socios comanditarios y la gestor suplente, para remover al Administrador?

2. Teniendo en cuenta que el objeto social nunca se ha desarrollado sino que se constituyó esta sociedad bajo la iniciativa del socio Gestor Principal, todo con el fin de tener todo el poder sobre los bienes y no dar participación a su esposa de ningún bien, ¿se puede solicitar judicialmente la nulidad del contrato social?

3. Cuales son las causales de nulidad del contrato social? En qué norma están reguladas?

Sobre el particular, es necesario precisarle que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, ni sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los

órganos sociales o los actos que realicen al interior de las sociedades que no se encuentren sometidas a su control o vigilancia, cuyos antecedentes, como en el caso de la compañía a que su solicitud alude, le son desconocidos. Con relación al funcionamiento de las sociedades, debe tenerse en cuenta que en el seno del máximo órgano, es donde se discuten libre y voluntariamente las cláusulas del contrato social, las cuales marcan no solo el derrotero sobre el cual debe desarrollarse la compañía, sino igualmente a ellas deben estarse los miembros de dicho cuerpo, siempre que las mismas no atenten contra la ley el orden público y las buenas costumbres. En este orden de ideas, procedemos a dar contestación de manera concreta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas: 1.- Salvo disposición estatutaria en contrario, el artículo 198 del Código de Comercio no aplica para las Sociedades en Comandita, toda vez que por ley la administración de dichas sociedades corresponde a los socios gestores y cualquier modificación al respecto constituye una reforma estatutaria. En efecto, en las Sociedades En Comandita encontramos que: “ la administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva” (art. 326 del C de Co.). A su vez el artículo 336 ibidem, reitera el principio básico contenido en la parte inicial de la norma legal transcrita, al establecer expresamente que las decisiones relativas a la administración del ente societario solo pueden ser tomadas por los socios gestores, en la forma como se hubiese consagrado en los estatutos.

Es claro entonces que los socios gestores, en razón a su vínculo como tales adquieren una responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales, y son los que tienen por ministerio de la ley la gestión interna y externa de los negocios sociales, facultad ésta que pueden ejercer directamente o bien por conducto de delegados. Igualmente debe recordarse que la persona que adquiere el estatus de administrador de una sociedad, automáticamente queda sometida al régimen de deberes y responsabilidades consagrados en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995. 2.- Las causales de disolución de las Sociedades En Comandita Simple están consagradas en el artículo 218, 333 y 342 de la legislación mercantil. Es claro entonces que de darse alguna de las causales, los asociados deben proceder a declarar disuelta la sociedad y dar cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social (artículo 219 ibidem.). En el caso que nos ocupa, no se dan los presupuestos para recurrir a la Disolución Judicial y Liquidación de la sociedad (artículo 627 del Código de Procedimiento Civil). 3.- Las causales de nulidad del contrato social se encuentran debidamente consagradas en el artículo 899 del Código de Comercio: “ Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2. Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3. Cuando se haya celebrado por personas absolutamente incapaz” . En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, reiterándole que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el citado artículo 25.

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