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SS - Oficio 220-73109

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-73109
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-73109, 31 de octubre de 2003

REF.: Honorarios Revisores Fiscales de sociedad en liquidación obligatoria Carencia de fondos para cancelar los gastos de administración de la misma Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2003-01-149043, mediante el cual consulta acerca de algunos aspectos relativos a la revisoría fiscal en unas sociedades anónimas que se encuentran tramitando el proceso concursal de liquidación obligatoria.

Como primera medida y en atención a que manifiesta consultar sobre dos sociedades anónimas, es preciso tener presente que de conformidad con lo prescrito por el artículo 203 del Código de Comercio, las sociedades por acciones se encuentran obligadas a tener revisor fiscal, y por tal razón, no es posible prescindir de tales servicios en un ente jurídico de dicha naturaleza, así se encuentre tramitando su liquidación, puesto que esta es una obligación que subsiste durante toda la vida del ente jurídico. Ahora bien, así como el artículo 204 ibidem, señala que la elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea general de accionistas, el artículo 206 idem, prescribe que su remoción podrá realizarse en cualquier tiempo con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión de dicho órgano social, al cual le corresponderá también la fijación de sus honorarios. Así las cosas, no es posible, de ninguna manera, como ya se indicó, prescindir de dicha figura en una sociedad anónima, tal como se indica en el numeral 6º de la Circular Externa número 11, emanada de esta Superintendencia el 22 de julio de 1997, ni pretender variar sus honorarios sin que para tal efecto se cuente con el concurso de su

nominador, que es el máximo órgano social, pues es a quien corresponde fijar su asignación mensual, luego, también le compete modificarla. No obstante lo anterior, en atención a que, según lo indicado por usted, es imposible reunir a la asamblea general de accionistas por estar todos los asociados fuera del país, el liquidador podría acordar con el revisor fiscal, si él estuviere de acuerdo, y solo si lo estuviere, ya que se trata de derechos patrimoniales suyos pero renunciables o negociables, modificar tanto la cuantía que se le adeuda por los servicios ya prestados, como la que en adelante se le cancelará, teniendo en cuenta, como usted misma lo indica, que estos constituyen gastos de administración. En los anteriores términos espero haber dejado absuelta su inquietud, con la aclaración de que el criterio expuesto tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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