SS - Oficio 220-73202
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-73202
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-73202 del 18 de Diciembre de 2006 REF. REPRESENTANTE LEGAL EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico y radicado en esta Superintendencia con el número 2006-01182667, mediante el cual elevó consulta en la que plantea lo siguiente: “ 1. como se cambia el representante legal de una sociedad anonima? 2. quien lo escoje? 3. ante quien se hace el procedimiento? 4. cuales son los pasos que se deben seguir? “ (…) Para resolver su consulta, es preciso transcribir algunos artículos del Código de Comercio, así: Artículo 440: “ La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea.” (negrita y subraya fuera de texto) Artículo 441: “ En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea en su caso, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.” (negrita y subraya fuera de texto) Artículo 442: “ Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.” Conforme a lo anterior, queda claro que la Junta Directiva de la sociedad anónima, es quien designa el
representante legal, con uno o más suplentes, salvo que los estatutos deleguen dicha facultad en el máximo órgano social, tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Comercio (artículo 420, numeral 4 y 436 ibidem). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las condiciones de escogencia de dicho representante, son del arbitrio de la Junta Directiva o de la asamblea en su caso, el que de cualquier forma deberá ser inscrito en el registro mercantil para que pueda tener los respectivos efectos (artículos 163 y 164 del Estatuto Mercantil). En los anteriores términos se han absuelto sus inquietudes, anotándole que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.