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SS - Oficio 220-73777

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-73777
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-73777 del 21 de Diciembre de 2006

Ref: fusión internacional Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2006-01196568, a través de la cual formula la siguiente consulta: “ Es posible efectuar en forma simultanea una fusión internacional entre una sociedad colombiana

(absorbente) y una sociedad del exterior con sucursal en Colombia (absorbida) y realizar igualmente la escisión de dicha sociedad supérstite, con el fin que parte de su patrimonio se escinda para conformar con la porción escindida una nueva entidad en Colombia?” Al respecto me permito manifestarle que sobre el tema de la fusión entre una sociedad extranjera y una sociedad colombiana ya este Despacho se ha pronunciado, concluyendo que la operación es viable al amparo de la legislación mercantil, bien cuando quiera que la primera, es decir la sociedad extranjera absorba a la segunda o, que ésta, la colombiana, absorba a la sociedad extranjera, apreciación que tiene fundamento en las consideraciones expuestas en el oficio 220-054173 del 5 de octubre del presente año, cuya copia adjunto. Ahora, lo que en concepto de esta Entidad no sería procedente frente la hipótesis que su solicitud plantea, es efectuar simultáneamente la escisión de la sociedad resultante de la fusión, con el fin de destinar una parte de su patrimonio a la creación de una nueva sociedad con domicilio en Colombia, pues la fusión que en esas circunstancias comporta la extinción de la sociedad absorbida, la consolidación patrimonial en la sociedad existente y la consiguiente integración de las dos en un sujeto único, solo surte efectos después de formalizado el respectivo

acuerdo con arreglo a la ley, razón por la cual mal podría por virtud de una escisión, en los términos del artículo. 3º, Ley 222 de 1995), transferirse parte del patrimonio del que aún no se ha hecho titular la sociedad que a la postre subsista como resultado de la fusión. Es necesario tener en cuenta que al tenor del artículo 172 del Código de Comercio, habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra o para crear una nueva, advertencia expresa de que la absorbente o nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. Adicionalmente, la fusión en sí misma es una reforma estatutaria sujeta al tramite previsto en los artículos 158 y 162 ídem, regulada en su concepción legal como una intrincada operación que como se dijo, representa no solamente la extinción de una o varias sociedades, sin liquidación, sino que implica también la consolidación patrimonial en una sociedad nueva o en otra ya existente y, la consecuente integración de dos sociedades, en el entendido que como reforma del contrato que es, la operación no está llamada a producir efecto alguno respecto de terceros, hasta tanto sea registrad0a la respectiva escritura pública en la cámara de comercio del domicilio social. Para una mayor ilustración podrá consultar la P. WEB de la Entidad www.supersociedades.gov.co en la que encontrará entre otros, los conceptos jurídicos proferidos por la misma. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud anotándole que los alcances del concepto transcrito se ciñen a los términos del artículo 25 del C.C.A.

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