SS - Oficio 220-73857
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-73857
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-73857
ASUNTO: Solidaridad de los socios en sociedades Anónimas Solidaridad de cada uno de los accionistas por las deudas adquiridas por la sociedad.
El artículo 98 del ordenamiento mercantil, es claro en señalar que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, lo que implica que tanto la sociedad como sus accionistas tienen como atributo de la personalidad la titularidad de un patrimonio propio que garantiza sus acreencias con terceros, y así como la sociedad per se no responde por negocios jurídicos donde participen sus accionistas, tampoco se puede predicar solidaridad de aquellos por las deudas de la compañía en la cual participan como asociados. El riesgo, que corren los accionistas, con la participación en el capital social se circunscribe al aporte realizado, es decir, en proporción pueden obtener utilidades, si la empresa en la que invierten tiene éxito, o por el contrario la pérdida total de su inversión si no es afortunada, en apoyo de lo cual conviene reiterar la previsión del artículo 252 del Código de Comercio conforme al cual en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. En consecuencia, es criterio de este Despacho que no se puede perseguir por deudas adquiridas por la sociedad a quienes tiene la calidad de accionistas.