SS - Oficio 220-74455
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-74455
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-74455 del 27 de Diciembre de 2006
Ref.: Viabilidad de embargo del capital social de una sociedad.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2006-01-195796, por medio del cual manifiesta que mediante auto del 23 de octubre de 2006. dictado en el proceso ejecutivo singular de Alimentos Polar, contra Estrada & Cía Ltda., Rad. 2006-000043-00, solicita a esta entidad se sirva emitir concepto sobre la viabilidad de embargo del capital social de una empresa. Adicionalmente, solicita que se le informe si la Circular Externa No.10 de 2001 se encuentra vigente, pero ante la circunstancia “ ...de haber sido modificada ...suministrar copia de la circular o disposiciones que la hacen.” . Para resolver la anterior inquietud, el Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones: Expresa el doctor José Ignacio de Narváez en su obra Teoría General de las Sociedades, que “ El capital social es ante todo un concepto jurídico y no significa un bien ni un conjunto de bienes, sino la medida de valor de la totalidad de los aportados por lo socios.” (resaltado extra textual). Dilucidado el concepto de capital social, a continuación esta Entidad indicará la forma como está representado de acuerdo con los diferentes tipos de entes societarios existentes, a saber: Sociedad en Sociedad en Sociedad de Sociedad Comandita Comandita por Responsabilidad Colectiva Simple Acciones Sociedad Anónima Limitada Capital El capital se El capital se divide El capital se divide El capital se divide en El capital se divide Social divide en en cuotas de igual en acciones de igual acciones de igual valor. en cuotas de igual partes de valor. valor. Se pueden emitir valor.
interés cuyo - Se integra con lo Se integra con los acciones privilegiadas, valor puede aportes de capital aportes de capital de acciones de goce o ser variable. de los socios los socios industria, acciones con -. comanditarios y de comanditarios y de dividendo preferencial y -. los colectivos (si los colectivos (en el sin derecho a voto, y estos aportes evento que éstos bonos obligatoriamente existen). hubiesen suscrito convertibles en acciones. acciones de capital) Reseñado lo anterior, y en punto al tema motivo de la consulta, se tiene que de acuerdo con el artículo 142 del Código de Comercio “ Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en éste Código y en la leyes de procedimiento.” , encontrándose consagrado el procedimiento a seguir en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003). Igualmente, el artículo 414 del Código de Comercio prevé, que “ todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa . Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este código. –El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo este. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas. Así mismo, el artículo 415 ibídem consagra que “ El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción
en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los título respectivos.” De las normas mencionadas puede observarse que nada se opone al embargo del capital social, por lo que resulta perfectamente viable la adopción de una medida cautelar en tal sentido en cualquier tipo de sociedad. De todas maneras, resulta importante precisar que el embargo de acciones o cuotas de ninguna manera afecta la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción alguna aparte de la libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar, las acciones o cuotas sobre las cuales recae, como ya se esbozó, quedan por fuera del comercio, permitiendo que no sea posible su disponibilidad y así poderle garantizar al acreedor la satisfacción de una obligación; por lo demás, su titular conserva todos los derechos inherentes a su calidad de asociado. Vr. Gr. ser convocado conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes, participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas o junta de socios, votar en ella, quedando comprometidos, en todo caso, los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista. En cuanto a su interrogante tendiente a que se le indique si la circular externa No.10 de 2001 se encuentra vigente, y en caso contrario, le sea suministrada copia de la circular a que haya lugar, o de las disposiciones correspondientes, vale precisar que revisados los archivos de las circulares emanadas de este Despacho, fue posible determinar que la citada circular externa no existe, pues la última del año 2001, fue la número 07, expedida por esta Superintendencia el 19 de diciembre, por lo que, por sustracción de materia, el Despacho no se pronunciará
sobre el particular. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.