SS - Oficio 220-75955
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-75955
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220 –75955, diciembre de 1998
Ref.: xxxxx xxxxx Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de sus oficios radicados bajo los números 301.586 y 317.484, a través de los cuales solicita se reconozca el pago de una suma de dinero por concepto de un trabajo realizado para esta entidad por el señor Ricardo Galindo Cobaleda.
Previo a tomar una decisión, se hace necesario efectuar algunas consideraciones que avienen al asunto, a efectos de que la determinación que se adopte sea la mejor para las partes. 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 6º. del estatuto superior hace referencia a la sujeción de la administración al ordenamiento jurídico y la garantía de los derechos y prerrogativas de los administrados frente al ente estatal, existiendo normas jurídicas que le sirven de fundamento a dichos derechos, las cuales se encuentran explícita o implícitamente dentro de la Constitución. Pero esto no se puede suponer en una sola vía al ser claro que los derechos también imponen obligaciones, pues no es otro el sentido del referido artículo 6º. cuando en la parte pertinente señala: "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes". Con ello se está indicando que el principio constitucional de la buena fe debe estar presente en todas las actuaciones, no - solo por las entidades del Estado, sino igualmente por los particulares; es decir, se debe adoptar un comportamiento leal o lo que es lo mismo, una conducta transparente. 2.
GENERALIDADES LEY 80 DE 1.993
Los artículos 2º. y 3º. del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 209 y 211
de la Carta Política, expresan que los funcionarios deben tener en cuenta al momento de contratar que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Así por ejemplo el legislador de 1.993 dispuso tres principios para tener en cuenta dentro de la contratación administrativa: transparencia, economía y responsabilidad. El primero busca garantizar la imparcialidad de la administración dentro del proceso de contratación, bien sea a través de la licitación, o como en este caso por intermedio de la contratación directa; de donde resulta que la escogencia del contratista se hace de acuerdo a unas reglas claras, completas y objetivas que permiten que el llamado recaiga en la propuesta más favorable. El segundo principio anotado, el de economía, busca primordialmente agilidad en el proceso de contratar, a través de una determinación de plazos perentorios a los cuales deben someterse las partes en cuestión. Mientras tanto, el principio de la responsabilidad busca ante las facilidades de contratación, que los funcionarios, los contratistas y la entidad actúen con base en los lineamientos trazados por el estatuto contractual, a riesgo de comprometer su responsabilidad personal al responder ambos civil y penalmente, agregando la sanción disciplinaria a los servidores públicos, por las acciones u omisiones, y para la entidad indemnizaciones. Tampoco debe olvidarse que en los contratos estatales el contratista es un particular que cumple funciones públicas en todo lo concerniente a la aclaración, ejecución y liquidación de los contratos que celebre en una cualquiera de las dependencias estatales y, por lo tanto, están sujetos a la
responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos. Como bien puede observarse, los contratos de la Administración Pública no constituyen por si mismos una finalidad sino que representan un medio para la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal y armónica, pues dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, la función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo cual significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades propuestas. Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público en materia de contratación, dado que las estipulaciones y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa por tener que ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato y a las que resulten más convenientes para la entidad estatal. 3.
CONCLUSIONES
1. Se realizó uno contrato sin ninguna formalidad, atentando contra las normas imperantes en materia de contratación. 2. Como consecuencia de lo anterior se hace recomendable, y a efectos de lograr lo mejor para las partes en cuestión, llevar a cabo una reunión conciliadora en este despacho, para lo cual se ha desigando como su apoderado al Dr. Nelson Alberto Quintero Barbosa, abogado de la Oficina Jurídica. 3. Por tanto, en su condición de apoderado me permito citarlo junto con el señor Ricardo Galindo C. para el próximo miércoles 9 de diciembre de 1998, a las 2:00 P.M. en la Avenida Eldorado No. 46-80 Oficina 309. 4.
Si bien en dicha reunión se llega a algún acuerdo, debe procederse a iniciar ante la Procuraduría General de la Nación los trámites para efectuar una conciliación prejudicial.