SS - Oficio 220-76235
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-76235
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-76235
Asunto: Disolución Judicial y Liquidación – Artículo 627 del Código de Procedimiento Civil.
Me refiero a su comunicación enviada vía email y radicada en esta entidad con el número 486.949-0, por medio de la cual consulta lo siguiente; "Si se tiene una sociedad limitada donde solo hay dos socios con el 50% cada uno, y uno de los socios quiere liquidar y el otro no, que trámites se deben empezar para obligar al socio que no quiere liquidar, a disolverse y luego liquidarla". Sobre el particular y teniendo en cuenta lo manifestado por usted, es claro que respecto de los dos socios que conforman la compañía, no existe el animus societatis que haga viable la operancia de la misma y por ende, no se dan las condiciones que conlleven a la continuidad del ente jurídico. Presentada entonces la situación anterior, es preciso recurrir al procedimiento jurídico que establece la ley, a fin de lograr alcanzar la efectiva disolución y liquidación de la sociedad. Es así como esta Superintendencia, es del criterio que ha de acudirse a la jurisdicción ordinaria. En efecto, en calidad de socio de la compañía, y una vez agotados los medios para lograr un entendimiento con el otro asociado, en aras de facilitar la disolución y posterior liquidación de la sociedad, sin obtener un resultado positivo, puede solicitar la declaración judicial de disolución de la sociedad, conforme lo consagrado en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidos los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están establecidos en
los artículos 631 y siguientes de la misma obra. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad. 486.949-0