SS - Oficio 220-77940
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-77940
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-77940, 25 de noviembre de 2003 Ref. Del revisor fiscal y la junta de vigilancia Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito remitido por correo electrónico, el cual fuera radicado con el número 2003-01-162442, por medio del cual indaga sobre "el procedimiento a seguir de un revisor fiscal, si la junta de vigilancia da una instrucción al liquidador y este no la acata". Sobre el particular y tomando como base los términos en los cuales se encuentra redactada su pregunta, resulta pertinente para este despacho empezar por expresar que diferente a la junta de vigilancia es la junta asesora del liquidador. En efecto, mientras la primera tiene una creación contractual, al surgir precisamente en el acuerdo firmado entre acreedores y sociedad deudora, la segunda es un órgano de asesoría y fiscalización presente dentro de la liquidación obligatoria, y cuyas funciones se encuentran expresamente determinadas en la ley misma. Sin perjuicio de hacer claridad más delante de lo escrito en el párrafo precedente, para darle paso a la respuesta al interrogante formulado, el revisor fiscal si bien no ejerce funciones de administración, sino como su nombre lo indica, de fiscalización, entre otras, de las labores que despliegan los administradores (sujetos pasivos de su control), sí tiene dentro de las obligaciones que le impone el cargo, las de velar porque los actos, contratos y gestiones adelantadas por aquellos se ajusten a la ley y a los estatutos, y si así no procedieren, se encuentran en la obligación de dar oportuna cuenta de las irregularidades advertidas, que en los eventos de una liquidación obligatoria, serían a la entidad estatal que actúa como juez, independiente de las otras autoridades por la posible
comisión de hechos censurables que merecen reproche (artículo 207 del Código de Comercio). Significa lo anterior, que el revisor fiscal debe proceder a poner en conocimiento de las autoridades correspondientes el caso que fuere, pues a sabiendas de lo sucedido, y no actúa, incumple los deberes que le corresponden, quedando de esta manera incurso en las causales de responsabilidad que de aquel se deriven, habida cuenta que el legislador, dada su vital importancia, previó algunas sanciones que pueden imponerse por los perjuicios que su actuar negligente o doloso, en el cumplimiento de sus funciones le cause a la sociedad, a los asociados y a terceros (artículos 211 y 212 del Código de Comercio). Por tanto, si quien dio la orden es la junta asesora del liquidador, y este sin soporte legal no la cumple, dentro de las labores a cargo del cuerpo colegiado se encuentran la de requerirlo o solicitar su remoción, sin perjuicio claro esta de que la persona se abstenga de cumplirla cuando crea que aquella puede afectar los intereses de la concursada o de los mismos acreedores, e inclusive, quedar como responsable de las consecuencias que de la misma se deriven. Retomado lo dicho en el párrafo segundo de este escrito, en los eventos de existencia de una junta de vigilancia, que se recuerda su connotación es contractual y no legal, resulta importante decir: a) Es posible que en el transcurrir del trámite de la liquidación obligatoria, el liquidador, el deudor o los acreedores que representen no menos del cincuenta (50%) de los créditos reconocidos en el auto de graduación y calificación de créditos, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia, propongan la celebración de un concordato, caso en
el cual al pretenderse por las partes la creación de una junta de vigilancia, el liquidador cesa en sus funciones, al reaparecer los órganos de administración que por virtud de la apertura del concurso fueron removidos. Anexo a lo expresado, el objeto es dicho órgano es el de hacer un seguimiento, supervisión y salvaguarda del acuerdo al cual se encuentran afectos los bienes de la compañía. b) Pero puede ocurrir que se celebre entre la deudora y sus acreedores un acuerdo concordatario por fuera de audiencia, caso en el que es posible hablar en idénticos términos a los del literal "a". c) También puede suceder que la sociedad deudora entregue sus bienes en dación en pago, con lo que no solo se termina la liquidación para la concursada sino que desaparece la junta asesora, por lo que los acreedores pueden optar por pactar la creación de la junta de vigilancia, en cuyo caso puede el liquidador, siempre que no se afecten derechos, cumplir cabalmente con lo que se disponga en el acuerdo que se celebre. En los anteriores términos espera este despacho haber dado respuesta al interrogante formulado, y se le hace saber que los alcances del concepto son los dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.