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SS - Oficio 220-7800-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-7800-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-7800 Ref. CAMBIO POR COMPETENCIA Recibe la Superintendencia del Sociedades su oficio radicado con el número 333.368, a través del cual pone de manifiesto los problemas presentados hacia el interior de su organización, respecto de una compraventa allí instaurada. Se permite informarle la Entidad inicialmente que el Presidente de la República, conforme al artículo 189 numeral 24 de la Carta Política, ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, asegurador y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recurso captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. En desarrollo de tal precepto, la máxima autoridad administrativa ejerce por conducto de este ente, las funciones señaladas en los términos establecidos en las normas vigentes respecto de las sociedades comerciales, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales (arts. 82 inciso 1o. y s.s. de Ley 222 de 1.995 y 1º. del Decreto 1080 de 1.996). En este orden de ideas, podemos decir que la Superintendencia de Sociedades es una entidad administrativa, encuadrada dentro de la competencia constitucional propia de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y donde las funciones que le han sido asignadas solo puede desarrollarlas en el marco propio de las facultades de la Rama a la cual pertenece sin poder excederse. Así, en ejercicio de la función de inspección esta entidad puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable,

económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones especificas de la misma. Puede inclusive practicar investigaciones administrativas. (Art. 83 Ley 222 de 1.995). Por su parte, el artículo 84 ibidem, señala que la vigilancia es la atribución de la Entidad para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a sus estatutos. Vigilancia que se ejerce permanentemente. En igual situación se encuentran aquellas sociedades que fije el Presidente de la República o las que indique el Superintendente cuando del análisis de la información solicitada o en la práctica de una investigación administrativa, se establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las irregularidades previstas por la ley. Por último, el control es la atribución que tienen esta autoridad para ordenar los correctivos necesarios a efectos de subsanar una situación critica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia, cuando así lo solicite el Superintendente mediante acto administrativo de carácter particular. (Art. 85 Ley 222 de 1.995). Para el presente caso, el problema planteado no tiene relación directa con la organización y funcionamiento de la sociedad, motivo por el cual la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para pronunciarse sobre el caso planteado; al ser resorte de la Superintendencia de Industria y Comercio, conduce a darle aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo a efectos de que aquella se refiera al tema propuesto.

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