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SS - Oficio 220-79352

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-79352
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-79352, 02 de diciembre de 2003

Ref: Cesión de Cuotas en sociedad disuelta Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2003-01-185510, mediante la cual se sirvió consultar a este Despacho, si en una sociedad que se encuentra en disolución y trámite de liquidación, es viable que los socios enajenen sus cuotas sociales.

Al respecto debe señalarse que según doctrina reiterada de esta Entidad, nada impide desde el punto de vista legal, que en una sociedad disuelta y en estado de liquidación, se pueda llevar a cabo una reforma estatutaria que tenga por objeto una cesión de cuotas sociales, siempre que la misma se surta con el lleno de las formalidades legales y estatutarias pertinentes, toda vez que amén de las reglas previstas en los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio, que en esas circunstancias restringen la capacidad de la sociedad a la realización de los actos estrictamente encaminados a su inmediata liquidación, la cesión no implica desbordamiento de la capacidad social, ni significa reactivación de su objeto social Las consideraciones de orden jurídico que sustentan dicha conclusión, a grandes rasgos tienen en cuenta los siguiente presupuestos: -De conformidad con el artículo 98 ídem, la sociedad una vez constituida con arreglo a la ley, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, lo que equivale decir para los fines que interesan, que unas son las actuaciones que en desarrollo de su objeto social realiza la compañía por conducto de sus administradores y otras, las actuaciones individuales de cada uno de los socios. -Las personas que participan en la conformación del capital de una sociedad, adquieren una serie de derechos

políticos y económicos que emanan directamente de la calidad de asociados, cualquiera sea el tipo del ente societario. -En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, uno de los derechos que la ley les confiere expresamente a los socios es precisamente el de ceder sus cuotas, advirtiendo que se tendrá por no-escrita cualquier estipulación que lo impida, abstracción hecha del estado en que la sociedad se encuentre (artículo 362 ibidem). En ese orden de ideas, es criterio de esta Entidad como se indicó, que a la luz de las disposiciones legales que regulan la materia, es perfectamente viable la cesión de cuotas por parte de los asociados, aún cuando la sociedad se encuentre disuelta y en estado de liquidación, considerando adicionalmente que, esa operación por si misma no afecta el patrimonio de la compañía, pues si bien es cierto se surte una modificación del contrato en cuanto a la titularidad de las cuotas que integran el capital social, el aporte continúa incólume y en esa medida no se desmejora la prenda común de los acreedores, sin perjuicio de la responsabilidad que en igualdad de condiciones asumen los cesionarios, al tenor del artículo 252 del Código citado, en concordancia con el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.

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